Sentencia N° 6607 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06607, Exp. 2003-0506, 21/12/2005
Expediente2003-0506
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-12-20
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente. La controversia se centró en la inclusión de las utilidades en la base de cálculo del aporte patronal del 2% establecido en la Ley sobre el INCE. La Sala concluyó que las utilidades no son gravables bajo este concepto, confirmando la nulidad de la obligación impugnada y la determinación de la Resolución del INCE que exigía el pago de dicho aporte sobre las utilidades.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los representante del INCE contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Central Cafetero Flor de Patria-Gerónimo Briceño & Cía., S.A. La controversia planteada en el caso bajo estudio queda circunscrita en principio, a decidir en torno a la inclusión y gravabilidad de la partida de utilidades dentro de conceptos remunerativos sobre cuya base se debe calcular el aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de lo cual se habrá de resolver lo relativo a la procedencia de la multa impuesta como consecuencia de dicho reparo y el resto de los accesorios. Con relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular sostenida por esta Sala Político-Administrativa, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 4 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras, conforme a las cuales quedó sentado su criterio al respecto así: “(Omissis...) Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor: ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. 2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia. 3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo. 4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’ (Destacado de la Sala) Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores. Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94). Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERÓNIMO BRICEÑO & CÍA., S.A., contra actos administrativos contenidos en la Resolución N° 210.000/618 dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 6 de diciembre de 2000. En consecuencia, se confirma parcialmente la sentencia apelada en los términos expuestos en esta decisión. Se ordena al INCE emitir las planillas sustitutivas de liquidación en los términos expuestos en la presente decisión tomando en cuenta el pago parcial efectuado por la contribuyente en fecha 26 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 5.348.016,06. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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