La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, confirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Luis Eduardo Dávila Martínez contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que la alegación de falta de jurisdicción por parte de la demandada no prosperó, ya que el actor no había invocado la suspensión de la relación laboral en el momento del despido, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de la demandada.
La decisión se fundamentó en la revisión de las actas procesales y en la interpretación de las normas laborales aplicables, destacando que los trabajadores petroleros gozan de estabilidad en sus cargos y solo pueden ser despedidos por causas justificadas. La Sala concluyó que el despido del actor fue injustificado y, por lo tanto, se confirmó la sentencia del juzgado de instancia que había declarado la jurisdicción del Poder Judicial en este caso.
Finalmente, la Sala decidió que no proceden las costas procesales a favor de la parte demandante, en virtud de las prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
Al efecto, la representación judicial de la accionada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debido a que en su decir: “el solicitante alega en su escrito de Promoción de Pruebas que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR, cuando en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 83 y 84 afirma textualmente que: DE LA PRUEBA DE INFORMES Cuarto: Invoco como hecho notorio comunicacional, las perturbaciones del orden público producidas en las instalaciones de la Planta de Llenado de Barquisimeto, Mamporal, lo cual impedía el acceso a dicha Planta por parte de mi representado, por ser esta una noticia ampliamente difundida por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales y radiales a nivel local y nacional, lo cual constituyó al sitio de trabajo de mi representado en altamente riesgoso para prestar sus servicios habituales de trabajo, para lo cual solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se requiera como prueba de informe de (…), por ser unas de las principales plantas de televisión nacional y local, las noticias que sobre éste hecho tienen desde el día 09 de diciembre de 2002 en adelante, a los fines de demostrar los mismos.
En el presente caso, ciudadano Juez, el solicitante alega, que para el momento del despido estaba, supuestamente, impedido de tener acceso a su puesto de trabajo, evidentemente, según lo dicho por el solicitante estaríamos ante un supuesto de suspensión de la relación laboral por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la Administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud.
Previamente, advierte la Sala que dicho argumento constituye una apreciación que la parte demandada hace de lo expresado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, y por ende no debe tomarse como una causal de inamovilidad alegada por esta última, ya que expresamente no fue lo planteado por la misma con respecto a su estabilidad laboral, debido a que la parte actora nunca argumentó que la relación de trabajo que le unía a la accionada estuviese suspendida por motivos de fuerza mayor. De igual manera, se deja constancia que de la revisión de las actas procesales, la representación judicial accionada no aportó a los autos ningún elemento mediante el cual pudiera probar que la relación laboral estaba suspendida.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 14 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÁVILA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia, en los términos expuestos en el presente fallo.
NO PROCEDEN las costas procesales, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.