La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las demandadas, confirmando que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria. La decisión se fundamenta en la existencia de una adolescente involucrada en el caso, lo que otorga competencia al tribunal venezolano, así como en la ubicación de la mayoría de los bienes en territorio nacional.
La Sala argumentó que, aunque el causante era de nacionalidad española y había bienes en España, la legislación venezolana establece que la jurisdicción corresponde al lugar donde se abrió la sucesión, que en este caso es Venezuela. Se enfatizó la protección de los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se condenó en costas a las demandadas y se ordenó el retorno del expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso legal correspondiente.
Extracto de la motiva
Visto el artículo anteriormente citado, no cabe duda para este órgano jurisdiccional que ante la ausencia de una norma de Derecho Internacional Público que rija la materia objeto de la presente causa entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, deben aplicarse “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano” y principalmente las dispuestas en la norma especial dictada a tal efecto, como lo es la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, bajo el siguiente argumento: “(…) se presume, salvo prueba en contrario, que tanto la legislación como la jurisdicción aplicable sea la española, en los términos que exponemos de seguidas. En efecto, de acuerdo con el artículo 9, numerales 9.1 y 9.8 del Código Civil Español, establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 9 (...) 1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (...) ...omissis... Aclarado esto ciudadano, Juez, atendiendo al principio de la nacionalidad que rige en la Legislación española, como factor de conexión en materia de Derecho Internacional Privado, con independencia de que gran parte de esa masa hereditaria conformada por bienes muebles e inmuebles se encuentre en territorio español, en los mismos términos, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000 de 7 de Enero, en su artículo 182, en materia de jurisdicción, señala: '4º En los juicios de cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España (...)'. Es decir, ciudadano Juez, que la Ley en comento, prevé que cuando el de cujus haya tenido como último domicilio, un país extranjero, el Tribunal competente será el que corresponda al último domicilio del finado en España. Visto lo anterior, estima la Sala luego del análisis de las normas invocadas establecidas en el Código Civil Español, que las mismas no son fuente de Derecho Internacional Privado en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado), por ende no son vinculantes para el Juez Venezolano a los fines de resolver el tema relativo a la jurisdicción y siendo que lo que se está discutiendo en la presente incidencia es precisamente dicho aspecto, el alegato de la representación judicial de la parte accionada debe ser desestimado.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2011. 2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN y MARÍA TIBISAY PEÑALOZA. En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el a quo. Se condena en costas a las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
jurisdicciónpartición de comunidad hereditarianulidad de contratoprotección de niñosderecho internacional privado