La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Zulay Teresa Gragirena Echezuría contra el Gobierno del Distrito Capital. La Sala revocó la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante, quien alegó violaciones a sus derechos laborales.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción, para lo cual se observa: Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folios 26 al 28 del expediente) la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Zulay Teresa Gragirena Echezuria, contra el Gobierno del Distrito Capital, toda vez que la accionante, presuntamente, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, observa la Sala que mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal remitente ordenó la corrección del libelo de la demanda, el cual fue subsanado por la demandante el 24 de mayo de 2016, reconduciendo su solicitud en una acción de amparo constitucional (hecho no advertido por el Juzgado a quo), por lo cual debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Negrillas de la Sala). Asimismo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen: “Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 [artículo 27] de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal” (Negrillas y agregados de la Sala). Igualmente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 462 del 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo, dispuso lo siguiente: “Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental” (Negrillas de la Sala). De conformidad con lo anterior, evidencia la Sala que la acción de amparo es un derecho constitucional mediante el cual la persona podrá solicitar ante los Tribunales de la República, la protección de algún derecho fundamental se encuentre o no establecido en la Carta Magna que pudiera verse afectado tanto por particulares como por el Estado, por lo tanto al estar en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida contra el Gobierno del Distrito Capital resulta indiscutible que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la misma. Así se declara.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” reconducida como una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURÍA contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2016. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), para que la causa sea tramitada conforme al procedimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado.