La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por YRACELIS CUNES contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. La Sala determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante gozaba de inamovilidad laboral al momento de su despido, lo que requería la calificación previa por parte del ente administrativo correspondiente.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral, que establece que ciertos trabajadores, como aquellos amparados por inamovilidad, deben tener su despido calificado por la Inspectoría del Trabajo. La Sala concluyó que el Tribunal remitente había actuado correctamente al declarar su falta de jurisdicción, confirmando así la decisión consultada.
Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen, dejando claro que el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre la solicitud planteada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la solicitante para el momento de ser despedida gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el mismo Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley al efecto, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al Tribunal remitente el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana YRACELIS CUNES, ya identificada, asistida por la abogada Lourdes Guzmán Medrano, también identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
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