Sentencia N° 521 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00521, Exp. 2015-1020, 06/08/2019
Expediente2015-1020
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Abbott Laboratories, C.A. contra el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00546 del SENIAT, que clasificaba el producto Pulmocare como bebida no alcohólica. Se establece que el producto debe ser considerado un complemento alimenticio, correspondiendo su clasificación a la partida 2106.90.79.10 del Arancel de Aduanas, y se anula el criterio del SENIAT que lo catalogaba erróneamente en la subpartida 2202.90.00.

Extracto de la motiva

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE, esta juzgadora advierte que los códigos arancelarios determinados tanto por la empresa accionante como por la autoridad aduanera, vale decir, 2106.90.79.10 y 2202.90.00, respectivamente, están sujetos al Régimen Legal N° 12, previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas vigente, como lo es la presentación del REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la respectiva importación. En este sentido, se evidencia del escrito recursorio que la recurrente sustenta la clasificación arancelaria del producto PULMOCARE como alimento, en base a que la propia autoridad sanitaria venezolana ‘…ente al cual le compete la calificación de este producto…’ así lo calificó, tal y como consta en la copia del Oficio identificado con las siglas y números SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio de 2009, a través de la cual se le concede a la accionante la renovación de Registro Sanitario del producto PULMOCARE bajo la denominación ‘…ALIMENTO A BASE DE GRASA, CARBOHIDRATOS, VITAMINAS Y MINERALES, LIQUIDO SABOR A VAINILLA…’. Siendo así, resulta necesario entrar a analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto en que incurrió la autoridad aduanera al no reclasificar el producto PULMOCARE en el código arancelario 2106.90.79.10 cuya descripción corresponde a ‘…Los demás complementos alimenticios…’ obviando la normativa prevista en el Reglamento General de Alimentos, las cuales atribuyen la clasificación técnica y el otorgamiento de registro de alimentos a un órgano distinto al ente aduanero. Para ello, es importante citar parcialmente el contenido el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud: (…). Por su parte, el Reglamento General de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, establece lo siguiente: (…). De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral en materia de alimentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, es el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado-en este caso PULMOCARE- se trata de una bebida o de un complemento alimenticio. (…). Así, en el presente caso, se observa que la empresa accionante, con el objeto de demostrar la naturaleza de complemento alimenticio del producto PULMOCARE, promovió las pruebas documentales que se mencionan a continuación: Original del Oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Nº SACS-DHA-DRA2769 de fecha 31 de julio d 2009, (…). Etiqueta del producto Pulmocare (…). Análisis cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto Pulmocare (…). Así mismo, la recurrente promovió como testigo experto al ciudadano Licenciado Gustavo Cárdenas quien en base a sus conocimientos técnicos procedió a dar respuesta sobre la clasificación en aduanas del producto PULMOCARE. Al respecto, la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la misma no es suficiente para demostrar la ‘incorrecta clasificación arancelaria’ realizada por el SENIAT, pues tal clasificación fue el producto de la aplicación de la normativa legal vigente, vale decir, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondiéndole, según éstas, al producto en referencia la clasificación contemplada en la partida 22.06. Ahora bien, este Tribunal advierte que las clasificaciones y codificaciones previstas en el Arancel de Aduanas, basadas en la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías son aplicables y tienen pleno valor legal en nuestra legislación interna, así lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente: (…). Por otra parte, el Arancel de Aduanas promulgado mediante Decreto Nº 3.679, de fecha 30/05/2005 (…) establece que: (…). Conforme a la normativa precedentemente transcrita y por cuanto la controversia se circunscribe a la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel al producto Pulmocare, este Tribunal advierte lo siguiente: - Respecto a la clasificación del producto en la Partida 22.02, determinada por la administración aduanera: (…). Que el Capítulo 22 del Arancel de Aduanas comprende las ‘BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE’. Que la Partida 22.02 abarca el ‘AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS (INCLUSO «SILVESTRES») DE LA PARTIDA 20.09’. Que la Subpartida 2202.90.00 corresponde a ‘LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS (INCLUSO «SILVESTRES») DE LA PARTIDA 20.09’, sometida a Régimen Legal 5 y 12. - Respecto a la partida 21.06, invocada por la contribuyente: El Capítulo 21 del Arancel de Aduanas comprende las ‘PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS’. La Partida 21.06 refiere a las ‘PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE’. Que la Subpartida 2106.90.79.10 corresponde a ‘Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte’, sometida a Régimen Legal 12. Por su parte, las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías refieren: La partida 21.06 comprende, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura (…). La partida 22.02 comprende, entre otras, las bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros o de hortalizas de la partida 20.09 (…). En este sentido, advierte este Tribunal que más allá de determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada PULMOCARE, sea esta en la partida 21.06 o 22.02, no puede dejar a un lado el hecho de que por tratarse de un producto de consumo humano se encuentra sometido al Régimen Legal 12, es decir, la presentación del registro sanitario y que quien ejerce constitucional y legalmente la rector

Dispositiva

Se ANULA la Providencia Administrativa identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00546 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir criterio de clasificación para el producto PULMOCARE conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Palabras clave

clasificación arancelariacomplemento alimenticioSENIATPulmocareAbbott Laboratories

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