Sentencia N° 300 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00300, Exp. 2010-0199, 14/04/2010
Expediente2010-0199
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Luis Ricardo Fragiel Vargas contra Inversiones Las Monjas, C.A. La decisión se fundamenta en que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debido al nacimiento de su hijo.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la acción incoada por el ciudadano Luís Ricardo Fragiel Vargas, bajo el argumento de que éste se encontraba para el momento de su despido amparado por la inamovilidad laboral, establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación previa del despido ante el respectivo órgano administrativo, 1) los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, y 2) la inamovilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, consagrada en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007. Precisado lo anterior, el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala, con relación al último de los supuestos, lo siguiente: “Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social (…)”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la imposibilidad del patrón de despedir a un padre trabajador amparado por la referida inamovilidad laboral, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 del Título VII, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Luís Ricardo Fragiel Vargas pudo constatar la Sala, que éste fue presuntamente despedido el 12 de de febrero de 2010 encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el día 18 de noviembre de 2009, como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento Nº 2.468 de fecha 24 de noviembre de 2009, expedida y suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (folio 12). Al ser así, y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido durante el período de inamovilidad de un (1) año previsto en el parcialmente citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si el actor, se encontraba efectivamente amparado por la causal de inamovilidad laboral alegada, para el momento del despido. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano LUÍS RICARDO FRAGIEL VARGAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS MONJAS, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboraldespido

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