DecisiónCONFIRMA la decisión dictada el 14 de marzo de 2019
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Jesús Alberto Alcalá Rangel contra EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A. La decisión se fundamenta en el Decreto Presidencial N° 3.708, que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la restitución de derechos laborales.
Extracto de la motiva
Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala). Con vista a la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, la relación laboral que existió entre la empresa EPS Recuperadora De Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Industria y Producción Nacional, y el solicitante, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina. De esta forma, importa señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que a través de la decisión consultada el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Alcalá Rangel, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse presuntamente amparado por el Decreto N° 3.708, del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.419 Extraordinario de esa misma fecha, que estableció la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente se debe precisar que mediante el mencionado Decreto Presidencial N° 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, vigente para el momento del despido (31 de enero de 2019), el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (28 de diciembre de 2018). En el referido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras protegidos (as) por la inamovilidad no podían ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dispositiva
LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.