Sentencia N° 1692 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01692, Exp. 2009-0877, 25/11/2009
Expediente2009-0877
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-11-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por YURVIS ARIANA TORRES ESCOBAR. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue confirmada, argumentando que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Se destacó que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al trabajador despedido el derecho de acudir ante el Juez correspondiente, pero en este caso, la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo, dado que la trabajadora alegaba estar amparada por la inamovilidad laboral. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer el caso, confirmando así la decisión del juzgado de origen. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YURVIS ARIANA TORRES ESCOBAR, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente asunto, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido se observa: El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se desarrollan situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En atención a lo expuesto, observa la Sala que para el momento del despido de la accionante, esto es el 17 de septiembre de 2009, se encuentra vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente: “Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007). Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. (…omissis…) Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala). De las normas transcritas se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 del 1º de abril de ese mismo año, el Ejecutivo Nacional fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, estableciendo lo siguiente: “(…) Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08)”. (Destacado del texto). En este sentido, de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.877,24), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. Así, se observa que en el presente caso la accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “Analista de Facturación I”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de mayo de 2007, siendo despedida el 17 de septiembre de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el despido, la ciudadana YURVIS ARIANA TORRES ESCOBAR devengaba un salario mensual de un mil ciento setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.170,08), monto éste inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, la prenombrada ciudadana se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el supuesto del artículo 4° del citado Decreto Presidencial. En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YURVIS ARIANA TORRES ESCOBAR, contra la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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