Sentencia N° 1482 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de diciembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01482, Exp. 1991-7884, 17/12/2015
Expediente1991-7884
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-12-16
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de ejecución forzada de la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990, presentada por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno. La Sala argumentó que el demandante no había abandonado su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, y que la ejecución del acto administrativo debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se enfatizó que la conducta rebelde del patrono en no acatar la providencia administrativa no puede ser utilizada para alegar la prescripción de los derechos laborales del trabajador.

Extracto de la motiva

Como punto previo al pronunciamiento de la solicitud de ejecución de sentencia, debe la Sala resolver la oposición que a dicha ejecución formulara el apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., mediante escritos de fechas 9 y 16 de marzo de 2010, en los que solicitó “la prescripción del presente procedimiento” o, en su defecto, que se declare “la improcedencia del proceso de ejecución”, para lo cual argumentó lo siguiente: Que el ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO acudió en fecha 17 de octubre de 1989 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir como consecuencia del despido realizado por la empresa IMGEVE, C.A. Que el 19 de marzo de 1990 la citada Inspectoría declaró procedente la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la que su mandante interpuso recurso jerárquico ante la División de Recursos Administrativos de la Dirección General Sectorial del entonces Ministerio del Trabajo, la cual mediante Resolución N° 1012 del 12 de septiembre de 1990 declaró con lugar dicho recurso jerárquico “…revocando la providencia administrativa que había sido dictada en fecha 19 de marzo de 1990 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal…”. Que como consecuencia de ello, el ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala contra la Resolución N° 1012 del 12 de septiembre de 1990, siendo declarado con lugar y anulándose la referida resolución, y que por tal motivo el expediente administrativo fue devuelto al Ministerio del Trabajo, quien “…procedió a dictar la resolución número 1327 del 19 de marzo de 1996, por medio del cual declara sin lugar el recurso de nulidad que había sido interpuesto por el reclamante…”. Que contra esa nueva resolución ministerial del 19 de de marzo de 1996, el hoy recurrente ejerció otro recurso de nulidad, cuyo conocimiento correspondió en esta segunda oportunidad “…al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Caracas y no a la Sala Político Administrativa…”, órgano que por sentencia de fecha 25 de julio de 1997, declaró “la nulidad de las actuaciones cumplidas desde que el Ministro del Trabajo –según sus dichos- usurpó funciones; esto significa que todo lo actuado con posterioridad está viciado y carece de efectos jurídico alguno, incluso la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte….” (sic). Que de la mencionada sentencia del 25 de julio de 1997, el ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO solicitó aclaratoria, la cual fue desestimada, razón por la que tanto él como su mandante ejercieron el correspondiente recurso de apelación, siendo este conocido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la ciudad de Caracas, el cual en fecha 1 de junio de 1998 declaró: “i) sin lugar la falta de competencia que había sido alegada; ii) sin lugar la apelación ejercida por la empresa; y iii) parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandante…”. Que contra dicha decisión la representación judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C. A. ejerció “…ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia un recurso de amparo constitucional; el cual fue declarado con lugar en fecha 8 de julio de 1999, y por vía de consecuencia, anuló las sentencias que habían sido dictadas por i) el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la ciudad de Caracas, ii) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo….”. Que “casi doce (12) años después de haber dictado su providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal emite un nuevo auto en fecha 05 de febrero de 2001 por medio del cual declara firme la referida providencia administrativa que había sido dictada el 19 de marzo de 1990”. Que contra dicho auto la sociedad mercantil IMGEVE, C.A. ejerció recurso de nulidad “…el cual en la actualidad está siendo sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el número de expediente 5315”, órgano que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, procedió a suspender los efectos del auto de fecha 5 de febrero de 2001 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, “y suspende la ejecución de la providencia administrativa (s/n) que dictó dicha Inspectoría del Trabajo….”. Que “seguidamente, la representación legal del señor Sosa interpuso un recurso de amparo constitucional en contra de la empresa Imgeve, C. A. con el fin de ejecutar forzosamente las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador y el Ministerio del Trabajo”, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 18 de julio de 2002. Que la anterior decisión fue remitida en consulta obligatoria a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano que en fecha 19 de junio de 2003 confirmó la sentencia consultada. Que catorce (14) años después de la publicación de la sentencia N° 420 de fecha 7 de junio de 1995, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, la misma Sala pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su ejecución voluntaria en decisión N° 01016 de fecha 7 de julio de 2009, y luego, el 2 de diciembre de 2009 ordenó notificar a la sociedad mercantil IMGEVE C.A., sobre la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, “referida al cálculo de la cantidad que por concepto de salarios caídos presuntamente se le debe pagar al señor Sosa”. Que “el procedimiento antes resumido constituye una reiteración y consecución -indebida- del mismo trámite que se iniciara en el año 1989, por solicitud del ciudadano Félix Enrique Coromoto Sosa Moreno”, y que -por razones que aduce desconocer- el mencionado ciudadano “no solicitó la ejecución de la providencia administrativa que se hizo firme y definitiva con el fallo de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de junio de 1995”. Que por el contrario, “el solicitante se dirigió al ciudadano Ministro del Trabajo para que, en atención al fallo de la Sala, dictara nueva resolución (¿?), esta vez en concordancia con señalado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 07 de Junio de 1995 (…) señalando en sus escritos que el expediente ha sido remitido por la Corte Suprema de Justicia” (sic), lo cual -en su decir- no es cierto, ya que la sentencia de la Corte nada contiene acerca de una presunta remisión del expediente al Ministerio del Trabajo, “de modo que la nueva solicitud ante dicho organismo, sin duda, sólo es responsabilidad del solicitante”. Que el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 1996, distinguida con el N° 1327, “vuelve a declarar Sin Lugar la petición del solicitante; pero esta resolución, que nada tiene que ver con la sentencia de la Sala Político Administrativa (…) es producto de una nueva solicitud del señor Félix (…), de un segundo planteamiento (…), y tanto es así, que el entonces reclamante, en vez de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que había quedado firme con la sentencia de la Sala, para que no quedara dudas acerca de su interés (…), recurrió de la posterior resolución del Ministro del Trabajo, impugnación que entonces conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo (….)”. Que el referido juzgado declaró con lugar el recurso y de dicha sentencia el recurrente solicitó aclaratoria con el propósito de que se le incluyera la corrección monetaria de los montos indicados, “lo cual, obviamente, resultó negado y contra esta negativa (…) el demandante apeló y los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo, quien en fecha diez (10) de junio de 1.998, declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta”. Que, como se mencionó antes, en contra de dicha decisión la sociedad mercantil IMGEVE, C.A. “postuló una solicitud de amparo constitucional (…); la solicitud fue conocida por la Sala de Casación Civil (…), que a la postre, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 1.999, declaró con lugar el amparo constitucional y anuló las sentencias emanadas del Juzgado Superior Sexto (…) y del Juzgado octavo (…)”, pero que muchos años después, el reclamante acudió de nuevo a la Inspectoría del Trabajo “para inquirir la ejecución de la providencia administrativa de fecha 19 de marzo de 1990”; órgano que -el 5 de febrero de 2001- respondió que la referida providencia se encontraba definitivamente firme y, en consecuencia, se debía proceder a su ejecución. Que en contra de este último pronunciamiento de fecha 5 de febrero de 2001, su representada ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió dicho recurso y acordó la medida de suspensión de efectos solicitada, pero “nada de eso es mencionado por el señor Sosa cuando le solicitó a esta honorable Sala Político Administrativa que proceda a la ejecución de la sentencia que había sido dictada en fecha 07 de junio de 1995”. Que “el señor Sosa no se encontraba en tiempo hábil para solicitarle a la Sala (…) que procediera a ejecutar la sentencia”. Que con su conducta errada y confusa “abandonó el derecho que le habría correspondido; de hecho, desde que debió solicitarse la ejecución han transcurrido hasta hoy más de diez (10) años y sólo ahora, luego de buscar sin éxito otro pronunciamiento más conveniente, agotando vías de lesa constitucionalidad, retoma el mecanismo que originalmente debió agotar, solo porque su nueva petición le fue declarada improcedente”. Que no es su propósito “participar en la discusión sobre quién es el responsable de lo acontecido, dado que, si lo es el propio solicitante o si lo es el Ministerio del Trabajo, a si lo fuera el Juzgado Octavo de primera Instancia o el Juzgado Superior Sexto, lo único cierto, claro y terminantemente es que nada tuvo que ver con ello [su] representada”. Que “la no ejecución de la providencia administrativa en ningún caso se debió a falta alguna atribuible a [su] poderdante y que, al contrario, tal inejecución surge de un interés subsiguiente del propio Félix Sosa Moreno, declarado como inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia”. Que “también es importante tener presente que la providencia administrativa (s/n) dictada el 19 de marzo de 1990 se encuentra suspendida por la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2002, lo cual es omitido hábilmente por el solicitante…”. Que “la consecuencia de no haber solicitado la ejecución de la antes señalada providencia administrativa, está expresamente prevista en el artículo 140 del anterior Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable temporalmente- (…). Pero además, en el supuesto negado de que pudiera existir alguna duda sobre la aplicación-o no- del reglamento (…); el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 110 lo siguiente (…)”. Que “a tenor de las normas transcritas (…), se denota que (…) el derecho que pueda corresponder al interesado no puede quedar en suspenso eternamente y su ejecución debió ser solicitada dentro de los límites temporales que el ordenamiento jurídico preceptúa, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica”. Que “el solicitante omitió habilidosamente todos los hechos aquí narrados, y generando un cúmulo de confusiones, logró que se tuviera a [su] poderdante como una presunta rebelde en lo referente al reenganche del señalado solicitante y el pago de los salarios dejados de percibir; lo cual desde ningún punto de vista es cierto ni ajustado a derecho, toda vez que no existe base legal alguna que permita solicitar un reenganche y pago de salarios caídos casi doce (12) años después”. Que “el Inspector del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia debieron advertir al solicitante que disponía para solicitar la ejecución de la providencia administrativa de un plazo de un (1) año contado a partir del siete (07) de junio de 1.995, momento en que es publicada la sentencia de la referida Corte y por medio de la cual declaró definitivamente firme el reenganche y el pago de los salarios caídos…”. Que debe destacar “que la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, conociendo como tribunal constitucional, declaró la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (…) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de 1.997 (…) dictadas en un proceso judicial que instauró el propio solicitante, para atacar la nulidad de la resolución (…) número 1327 del Ministerio del Trabajo, la cual, a su vez, fue producto de esa nueva solicitud que hizo el reclamante, a pesar de contar con una providencia administrativa que le favorecía”. Que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “en ningún momento produjo la nulidad de aquella resolución administrativa número 1327 de fecha 19 de marzo de 1.996, emanada (…) del Ministerio del Trabajo; en otras palabras, para ese momento, a consecuencia de la conducta del propio solicitante, existen dos (2) decisiones contradictorias; la primera (…), constituida por la providencia administrativa del 19 de marzo de 1.990 (…) que nunca llegó a ejecutarse por decisión del mismo beneficiario; y la segunda, (…) de fecha 19 de marzo de 1.996, que declara sin lugar la nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que libera a [su] representada de obligación alguna frente al solicitante”. Que “el solicitante pudiera estar induciendo en un error a esta honorable Sala al insistir en que [su] poderdante incurrió en una supuesta negativa de reengancharlo y pagarle sus salarios caídos; lo cual constituiría una actuación ilegal por parte del Supremo Tribunal por incurrir -inducidamente- en un falso supuesto”. Que “el señor Sosa hizo incurrir a esta Sala en un error, toda vez que ésta acordó la ejecución de la sentencia que había sido dictada en fecha 07 de junio de 1995, entendiendo que [su] representada era contumaz en el cumplimiento de la misma, y que por el contrario, esta representación judicial insiste en que se trataba de un abandono de trámite por parte del propio recurrente, y la protección dada por la sentencia interlocutoria de suspensión temporal de efectos que fue dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas”. Por los argumentos expuestos solicitó “i) la prescripción del presente procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 110 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto; ii) se sirva declarar la improcedencia del proceso de ejecución…”. Por otra parte, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO, rechazaron la oposición a la ejecución de sentencia formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil IMGEVE C. A., alegando lo siguiente: Que “no es cierto que nuestro mandante haya abandonado su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos a partir del año 1995, y es una felonía lo que expresa el colega (…) que después de nueve (9) años y ocho (8) meses compareció el trabajador Sosa (…) por ante esta Sala solicitando la ejecución, sin que mediara ninguna otra actuación”. Que dicha afirmación es incierta ya que su mandante “no ha abandonado su derecho. Por el contrario (…) a partir de la Sentencia del 7 de junio de 1995, dictada por esta Sala, es cuando fue más tenaz y más persistente su fe en la justicia; y a partir de esa sentencia, libramos la lucha más titánica que desdice mucho de la administración de justicia de nuestro país, hoy reivindicada por esta honorable Sala…”. Que “el entonces Ministro del Trabajo (…) a espaldas de la sentencia de la Sala emitió la resolución N° 1.327 de fecha 19 de marzo de 1996 revocando la Providencia Administrativa del 19 de marzo de (…) 1990, declarando al trabajador Sosa como empleado de dirección o de confianza para excluirlo de la inamovilidad”, motivo por el cual ejercieron el recurso de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo quien lo declaró con lugar mediante sentencia el 26 de julio de 1997, anulando la referida resolución. Que agotaron “el procedimiento administrativo para lograr el cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 116 del 19 de marzo de 1990, según solicitud formulada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 15 de marzo de 2000…”. Que en el expediente consta “Oficio de fecha 08 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, dirigido al Representante Legal de IMGEVE C. A: y recibido por ésta el 22-11-00 (…) por la cual le notifica (…) que la Providencia Administrativa del 19-03-90 quedó firme y debe reenganchar y pagarle los salarios caídos al trabajador (…). Auto del 05-02-01 del expediente 2463-89 por el cual el Inspector del Trabajo del Distrito Federal (…) decide iniciar el procedimiento de multa contra IMGEVE C. A. (…)”. Que igualmente consta “Memorando No. 32 del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría (….) dirigido al Jefe del Trabajo de fecha 6 de marzo de 2001, dándole la orden de iniciar el procedimiento de multa (…). LEGAJO II: Contentivo de las copias certificadas expedidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de documentos que integran el expediente signado con el No. (…) a que se contrae el expediente del recurso de Amparo interpuesto por nuestro representado para ejecutar por vía forzada la providencia administrativa del 19 de marzo de 1990 (…)”. Que “los Abogados y su representada, se burlan de los órganos de la administración de justicia (…) así como se han burlado de los derechos de nuestro representado (…) Dicen ellos en la página 8 de este escrito, que nuestro mandante en vez de ejecutar el fallo se dirigió al Ministro del Trabajo, para que dictara una nueva decisión. Esta mentira es una barbaridad, porque implica que entonces el Sr. Sosa no estuvo de acuerdo con que la SALA (…) le favoreciera en su decisión (…)”. Que no es cierto que “1) (…) IMGEVE C.A. haya interpuesto un recurso de nulidad contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de febrero de 2001 que declaraba firme la providencia administrativa del 19 de marzo de 2001. El recurso fue interpuesto contra la multa que le fue impuesta (…) 2) Que le fue acordado a IMGEVE C.A. la suspensión de la Providencia Administrativa. (…) Lo que acordó fue la suspensión de los efectos del acto administrativo a que se contrae la multa y la orden de arresto. 3) Que hayamos silenciado estos aspectos (…) 4) Que Sosa no se encontraba en tiempo hábil para solicitarle a la Sala que procediera a ejecutar la sentencia (…)”.

Dispositiva

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia formulada por las abogadas Mary RODRÍGUEZ HERRERA, Maryolga GIRÁN CORTEZ y el abogado Aníbal MEJÍA ZAMBRANO, actuando como representantes judiciales del ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO. Se conmina a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a ejecutar su decisión con prontitud, dada la especial particularidad del caso, entendiéndose que los derechos reclamados por el trabajador permanecen incólumes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Archívese el expediente.

Palabras clave

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