La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la empresa Danibisk, C.A. en relación a una demanda por beneficios laborales interpuesta por un grupo de trabajadoras. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda, argumentando que la falta de ejecución de una providencia administrativa no impide el ejercicio de la jurisdicción laboral. Se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto por la empresa demandada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la regulación de jurisdicción planteada, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observó que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guarenas del estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa Nro. 003-2021, a través de la resolución Nro. 138 de fecha 26 de abril de 2021, en la cual se ordenó dar cumplimiento a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo e igualmente enfatizó que el incumplimiento se entendería como desacato, lo que conllevaría a la sanción relacionada con la revocatoria de la solvencia laboral, hasta demostrar su cumplimiento. Al respecto advierte la Sala dado el contenido de dicha solicitud, que se trata claramente de la ejecución de un acto administrativo que ordenó el pago de los beneficios reclamados, por lo que se impone, se impone reafirmar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos. En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: “Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, actuando como apoderado de la empresa DANIBISK, C.A. 2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por beneficios laborales interpuesta. 3. Se CONFIRMA el fallo de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.