Sentencia N° 840 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00840, Exp. 2024-0404, 07/11/2024
Expediente2024-0404
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Seguridad Casablanca, C.A. contra la decisión del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia que declaró su competencia para conocer la demanda por incumplimiento de contrato colectivo presentada por varios trabajadores. La Sala confirmó la decisión del tribunal de origen, declarando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda, y condenó en costas procesales a la entidad demandada.

Extracto de la motiva

Al respecto, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia y, en tal sentido, debe señalarse que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Nro. 00510 del 19 de marzo de 2002). Establecido lo anterior, se advierte que el prenombrado Juzgado señaló en fallo que “(…) resulta forzoso para [ese] Juzgador declarar su competencia para seguir sustanciando la presente causa, pertenece al Poder Judicial, su conocimiento, a criterio de [ese] Operador de Justicia, no le atañe dilucidar a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia”; sin embargo, entiende esta Instancia que lo pretendido por el Tribunal fue emitir pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la empresa accionada, aún cuando se refirió erradamente a la competencia. (Corchetes de esta Instancia) Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “(…) Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (…)”. (Destacado de la Sala). En relación a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan, esta Máxima Instancia ha señalado que la declaratoria afirmativa de jurisdicción no es objeto de consulta obligatoria; en los términos siguientes: ““(…) Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide. (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala números 00732, del 19 de junio de 2008, 1473, del 15 de diciembre de 2016, 00042, del 29 de enero de 2020 y 01003 del 9 de noviembre de 2023). (Destacado de la Sala). De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo cual, en el caso bajo examen, no procedía la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 22 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece. (Vid, sentencia de esta Sala número 00671, de fecha 26 de septiembre de 2024).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo SEGURIDAD CASABLANCA, C.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de autos. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo SEGURIDAD CASABLANCA, C.A.

Palabras clave

jurisdiccióncontrato colectivoincumplimientotrabajadorescostas procesales

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