TSJ/SPA, Sent. N° 00937, Exp. 2024-0376, 27/11/2024
Expediente2024-0376
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso en su escrito de fecha 6 de junio de 2024, la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que de una “(…) simple revisión del contrato que constituye el objeto fundamental de la demanda (…) [se] evidencia que en su Sección 6.7 las partes se comprometieron expresamente, a que ‘cualquier controversia o diferencia [que surgiera entre las mismas, que estuviera] relacionada con dicho contrato, [debería] ser resuelta mediante arbitraje, por lo que las partes, también expresamente, renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros, toda vez que ‘la sumisión al arbitraje prevista en [esa] cláusula [debía] interpretarse como exclusiva, y por tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria (…)”. (Sic). (Corchetes de este Máximo Tribunal). Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dibiho, C.A., en el escrito de consideraciones presentado el 2 de julio de 2024 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adujo que “(…) la supuesta cláusula arbitral inserta arbitraria y unilateralmente en el texto del contrato de distribución es clara e irrefutablemente nula, ilegal, inválida y debe considerarse como no escrita, por expresar únicamente la voluntad de una de las partes y contravenir de modo indubitable la exigencia estipulada en protección de la parte débil del contrato de adhesión impuesta en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial (…)”. (Negrillas y subrayado del original). Considerando los argumentos expuestos por las partes, en fecha 8 de julio de 2024, el precitado Órgano Jurisdiccional, tras delimitar la naturaleza jurídica del “Contrato de Distribución” suscrito por las partes el 4 de diciembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 245; infirió que, “(…) la inclusión de una clausula de arbitraje en contratos de adhesión es un mecanismo legalmente válido y reconocido por la jurisprudencia venezolana. Sin embargo, [destacó que] es crucial que esta cláusula sea manifestada de manera independiente y expresa por las partes contratantes, respetando así su autonomía y libertad contractual. (…) En tal sentido, [concluyó que] al estar frente a un contrato de adhesión por excelencia (…) la cláusula de arbitraje debe ser suscrita por las partes de forma autónoma e independiente al contrato de distribución, lo cual [advierte] no ocurrió en el presente caso (…) por todos los razonamientos expuestos en el [referido] fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático (…) [estimó] forzoso (…) DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).