Sentencia N° 1071 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 01071, Exp. 2018-0551, 18/10/2018
Expediente2018-0551
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2018-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Junta de Condominio de las Residencias Beatriz Julieta contra la trabajadora residencial Ligia María Olivares Ulloa. La decisión se fundamenta en que la parte demandante no agotó las vías administrativas necesarias antes de acudir a la jurisdicción, tal como lo establece la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la “demanda por cumplimiento de contrato” incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Peggy del Carmen García Ortiz, Domingo Rafael Sánchez Vargas, Víctor Gilberto Campos Bolívar y Carmen Cecilia Ávila Silva, Presidenta, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria de la Junta de Condominio de las “Residencias Beatriz Julieta”, en ese orden, todos identificados, contra la trabajadora residencial Luisa María Olivares Ulloa. Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente: “Trabajadores y trabajadoras residenciales Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta Ley en cuanto les favorezca (…)”. En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “(…) es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación (…)”, establece en los artículos 38 y 39 lo siguiente: “Terminación de la relación de trabajo Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirá por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente. De la protección de relación dual: Trabajador-habitante Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”. (Destacado de la Sala). De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en caso de disconformidades entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado a vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por cumplimiento de contrato” interpuesta por el apoderado judicial de la Junta de Condominio de las “RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA”, contra la trabajadora residencial ciudadana LIGIA MARÍA OLIVARES ULLOA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2018. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndemandacumplimiento de contratotrabajadores residenciales

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