TSJ/SCS, Sent. N° 315, Exp. 16-416, 14/12/2021
Extracto de la motiva
Criterio que esta juzgadora comparte y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración, es por lo que se considera que el recurso jerárquico en el caso de autos se tiene como jurisdiccionalmente no efectuado y por consiguiente inexistente, a pesar que la propia Diresat-Aragua, hoy Geresat hizo incurrir en error al recurrente, al indicar en el dispositivo de la providencia impugnada, que expresamente contra la referida providencia se podía ejercer el recurso jerárquico. Pues bien, no obstante a lo anterior, verifica esta juzgadora que desde la notificación del acto administrativo que impuso la multa ocurrida en fecha 18-08-2006 (folio 54 de la pieza 2), hasta la fecha de la interposición del presente recurso ocurrido en fecha 07-11-2006 (folio 99 de la pieza 1) y sin tomar en cuenta el recurso jerárquico ejercido, no se había consumado el lapso de caducidad que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aclarado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo ejercido por la Entidad de trabajo AGROPECUARIA CUBACANA, C.A, contra acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua. Al respecto, este Juzgado observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente: (…) Al respecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador. (…) Criterios que esta juzgadora comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el Máximo Tribunal de Justicia no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración. Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión. Asimismo, se verifica de las actuaciones administrativas, que con relación a la descripción de la infracción, existe una disparidad o contradicción en cuanto al número de trabajadores, el cual resulta distinto en el acta de apertura de 09 de noviembre del año 2015 con el informe de propuesta de sanción de fecha 01 de noviembre de 2015 y la Providencia administrativa, ya que se verifica que en la mencionada acta señala un número de trabajadores distinto al que estableció en el acto administrativo, en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y así se decide.- (…)
Dispositiva
Se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico RJUS-044-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en consecuencia, se declara la nulidad de la misma así como de la de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico AGA-0023-2006, de fecha 18 de agosto de 2006.