Sentencia N° 517 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 517, Exp. 12-0306, 25/04/2012
Expediente12-0306
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela contra la sentencia del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación y modificado una decisión anterior. La Sala determinó que la revisión no constituye una nueva instancia y que la decisión cuestionada cumplió con los requisitos legales, por lo que no se encontró razón para admitir la revisión. Finalmente, se declaró que la condenatoria en costas no era procedente debido a la naturaleza del ente demandado.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado y que la relación terminó por despido injustificado; que el último salario normal devengado por el actor era de Bs. 4.068.108,40; es decir, Bs. F 4.068,10, integrado por el salario básico de Bs. 3.013.412,00 más la cantidad de Bs. 452.012,00 por prima por antigüedad, más Bs. 602.682,40 por el salario denominado por las partes de eficacia atípica. Así se establece.- Expuesto lo anterior, el sentenciador procedió a determinar si las cantidades percibidas por la demandante como cesta ticket salarizado debían ser consideradas como salario de eficacia atípica, y; al efecto, señaló: (…) Pues bien, a los fines de resolver el primer ítem, relativo a si el concepto de cesta ticket salarizado, otorgado por la demandada desde el mes de enero de 1998, es o no salario de eficacia atípica, es importante destacar que el artículo 133 Parágrafo Primero, en su segunda norma, de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse como salario de eficacia atípica, siendo que se debe recalcar que, el presente supuesto, es un problema de derecho y, dentro de este, de derecho estricto, siendo por tal motivo de observancia restringida, por lo que dado su carácter excepcional, para su procedencia debe cumplirse cabalmente con las pautas que de forma taxativa y concurrente, señala el referido artículo, las cuales son del siguiente tenor: 1°) debe tratarse de aumentos de salario en el marco de la discusión de una convención colectiva, acuerdo colectivos o contrato individual, según el caso; 2°) podrá excluirse del total, de incremento otorgado, solo hasta un 20% del mismo; 3°) debe, dicha exclusión, ser expresa y, 4°) para el caso del salario mínimo, no aplica dicha excepción. Así se establece.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la abogada Jennitt Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

salarioprestacionesindemnizacionesacuerdos colectivosLey Orgánica del TrabajoBanco Industrial de Venezuela

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca