Sentencia N° 1811 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1811, Exp. 12-0983, 17/12/2013
Expediente12-0983
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 378 del 11 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Didier Enrique Contreras Camargo. La Sala concluyó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos y que no se evidenciaba una violación de derechos fundamentales. Además, se ordenó al Tribunal de Ejecución que dictara una nueva decisión conforme a lo establecido en sentencias anteriores, garantizando así la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Que en el presente caso se denunció que la Sala de Casación Penal Accidental invirtió la carga de la prueba por cuanto “[…] los jueces leen el tipo penal del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la forma como estaba en el Proyecto de Ley contra la Delincuencia Organizada, esto es, que el imputado tenía que justificar la licitud de su patrimonio […]”. Que “[…] la historia legislativa demuestra la preocupación del legislador de encontrar una redacción para el tipo penal sobre legitimación de capitales que no significan una inversión de la carga de la prueba atentatoria de la presunción de inocencia”. Que con la redacción actual del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada “[…] el legislador evitó las dudas que podían presentarse con las redacciones relacionadas con la inversión de la carga de la prueba: lisa y llanamente, como en todos los hechos punibles, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para poder desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado”. Que “[n]o puede la Sentencia de Alzada pretender que la tarea del Ministerio Público sea la de ‘demostrar la procedencia lícita de los bienes del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo’. Por el contrario, el Ministerio Público tenía la carga constitucional y legal de demostrar la procedencia ilícita de los bienes del acusado”. Que “[d]espués de este largo iter procesal que ha transitado esta causa, no se han podido superar, por los Tribunales que han actuado, las observaciones formuladas por la Sala de Casación Penal Accidental, con ponencia del Conjuez Dr. Lisandro Bautista Landaeta, a raíz de la copia certificada de la sentencia número 2490, del 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo”. Que “[…] de la lectura de estas consideraciones de la Sala Penal Accidental (sic), no se alude derechamente a la inversión de la carga de la prueba producida por la errónea interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En efecto, creemos haber argumentado suficientemente la razón jurídica en virtud de la cual la Sentencia de alzada avaló la inversión de la carga de la prueba, interpretando el artículo 4 contra los cánones de hermenéutica vigentes. Debe indicarse, además, que no se solicitó, ante la Corte de Apelaciones, que analizará (sic), comparará (sic) y valorará (sic) pruebas, ni estableciera hechos, sino que diera al artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (sic) el sentido y alcance contenido en su texto, es decir, la interpretará de una manera jurídicamente correcta, impidiendo, por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del acusado”. Que “[…] la sentencia en recurso, mediante la inversión de la carga de la prueba, violó ‘groseramente’ la presunción de inocencia (sic) en el artículo 49.1 de la CRBV, y el artículo 285.3 ejusdem, que pone de cargo del Ministerio Público el deber de probar su acusación. El acusado nada tiene que probar, puesto que es el Ministerio Público el que debe desvirtuar la presunción de inocencia, y así (sic) declararlo el Tribunal”. Que la sentencia impugnada en revisión vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto “[…] la prueba rendida en el proceso no es una prueba de cargo, es decir, ninguno de los medios de prueba que constan en los antecedentes señala, directa o indirectamente, al ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo como autor o partícipe de los hechos materia de esta causa”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Argenis Riera Encinoza y Sergio Brown Cellino, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, de la sentencia N° 378 del 11 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Ejecución, competente previa distribución, que dicte nueva decisión, conforme a lo ordenado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en sentencia del 28 de junio de 2012, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y visto que el penado Didier Enrique Contreras Camargo está próximo a extinguir la pena de diez (10) de prisión que le fuera impuesta –ver decisión del 29 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal N° 2 en funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: ORDENA al Tribunal N° 2 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que practique al penado Didier Enrique Contreras Camargo el nuevo cómputo correspondiente, tal como fue establecido por el mismo Tribunal en la sentencia dictada el 26 de junio de 2012. CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que efectúe los trámites administrativos correspondientes para cumplir con lo ordenado en el dispositivo SEGUNDO. Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal N° 2 en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines del cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo TERCERO del presente fallo; acatamiento que deberán informar oportunamente a esta Sala.

Palabras clave

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