Sentencia N° 3098 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3098, Exp. 01-2484, 14/12/2004
Expediente01-2484
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 1005, se pronunció sobre la nulidad de los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, a raíz de un recurso de interpretación presentado por miembros de la Junta Electoral Municipal de Justicia de Paz del Municipio Maracaibo. La Sala admitió la demanda y determinó que los artículos 10 y 11 eran inconstitucionales, ya que atribuían competencias electorales a los Concejos Municipales que debían corresponder al Poder Electoral, conforme a la Constitución de 1999.
Extracto de la motiva
En los términos que fueron expuestos en su sentencia n° 1005 de 29 de mayo de 2002, corresponde a la Sala el pronunciamiento relativo a la petición de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó contra los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, la cual se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 4.817 de 21 de diciembre de 1994. En este sentido se observa: 1. De la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Según alegó la parte actora, los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz violan los artículos 174, 175, 178 y 258 de la Constitución de 1999, porque preceptúan, como competencia del Concejo Municipal, la realización de los procesos electorales para la elección de los jueces de paz, aun cuando dicha competencia tiene naturaleza administrativa y, en consecuencia, debería corresponder al Alcalde en tanto Poder Ejecutivo Municipal, según las normas constitucionales que antes se mencionaron. Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional argumentó que, si bien se trata del ejercicio de una función de naturaleza administrativa, podría ser ejercida por el Concejo Municipal, pues el principio de separación de poderes no impide que cada rama del Poder Público ejerza funciones propias de las demás ramas. Los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz establecen los siguiente: 'Artículo 10. El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley, con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas.' 'Artículo 11. Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección.' De conformidad con las normas jurídicas que se transcribieron, la Ley Orgánica de la Justicia de Paz estableció que la competencia para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procedimientos de elección de los jueces de paz corresponderá al Concejo Municipal, con la participación y colaboración de la comunidad y, asimismo, con la colaboración del máximo órgano electoral nacional – para entonces Consejo Supremo Electoral- cuando sea necesario su apoyo técnico.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, plantearon el abogado Carlos Ponce Silén y la ciudadana María Esther Díaz Espinoza, Director General y Directora Ejecutiva –respectivamente- de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO JUSTICIA, así como la abogada Alexandra Freitas De Freitas, y los ciudadanos Ada Raffali De Stuyt, Carlos Vinicio Escola Rosario, Eligio Juárez, Lilia Chaparro Paredes, Adeiro Colina, Andrik Prieto, Hugo Silva, Ana María Paz, John Kosmalski y Ángel Santiago Briñez, miembros principales de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 4.817 del 21 de diciembre de 1994. En consecuencia, se declara la NULIDAD de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: 'Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz'. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
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