Sentencia N° 23 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0023, Exp. 16-0975, 17/01/2018
Expediente16-0975
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial. La Sala Constitucional del TSJ, al estudiar el caso, encontró que la decisión impugnada había incurrido en vicios de incongruencia y omisión, afectando el derecho a la seguridad social de la solicitante. En consecuencia, se declaró con lugar la revisión solicitada y se ordenó a la Corte Segunda que remita el expediente para un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la solicitante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad social, pues la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no analizar el otorgamiento de su jubilación que le fue concedida por el Gobernador del Estado Miranda, lo que trajo como consecuencia que se le negara el beneficio de que su jubilación fuese homologada, obviando elementos –que consideró fundamentales- como la protección a la seguridad social. En este contexto, la Sala observa que consta en autos la decisión dictada el 17 de mayo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, revocó la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy solicitante contra la Gobernación del Estado Miranda.

Dispositiva

Se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda.

Palabras clave

jubilaciónrevisiónseguridad social

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