Sentencia N° 499 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0499, Exp. 17-1173, 04/12/2019
Expediente17-1173
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La revisión se solicitó tras la anulación de una sentencia anterior que había declarado sin lugar una demanda de cumplimiento de contrato entre la actora y el ciudadano ADELMO SEGUNDO PARRA ANDRADES.
Extracto de la motiva
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, intentada por la representación judicial de la ciudadana SARA RAQUEL LARA JIMÉNEZ, supra identificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de marzo de 2017, en el proceso contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por esta contra el ciudadano Adelmo Segundo Parra Andrades.
Palabras clave
ejecuciónindexaciónsentenciaCódigo de Procedimiento Civiltécnica procesal