Sentencia N° 261 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0261, Exp. 19-0108, 16/12/2020
Expediente19-0108
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-16
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La ciudadana Teresita de Jesús Achique Chique solicitó la revisión constitucional de una sentencia dictada el 20 de julio de 2016, que declaró sin lugar la apelación de la demandada y confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. La Sala Constitucional, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, analizó la solicitud y determinó que la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales, mientras que la demandada no lo hizo, lo que justificó la decisión del juzgado inferior. Finalmente, la Sala declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres: a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro. d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales. En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado. En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual. Debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera: Para Fueyo Leneri ´es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes´. Boles y Soler; por su parte sostienen que: ´son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran´. Para Rojina Villegas, ´es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado´. En una sentencia española se ha afirmado que: ´el precontrato es una convención por la cual dos o mas (sic) personas se comprometen a realizar en tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo…´(Contrato Preparatorio, Nicolás Vegas Rolando, pág. 93). De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compraventa, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compraventa definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESÚS ACHIQUE CHIQUE de la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

contrato preparatorioopción de compraobligacionesderechoscontratosmateria civil

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