TSJ/SC, Sent. N° 0689, Exp. 17-1135, 26/11/2021
Extracto de la motiva
Que “…se encuentra configuradas transgresiones a disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 2 y 257 del Texto Fundamental, y más aun una lesión al derecho constitucional de [su] representado contenido en el artículo 26 ejusdem, lesión ésta que no puede ser reparada por un medio de otra vía, pues al ser una sentencia de fondo dictada en Segunda Instancia, con una cuantía menor a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), se ha agotado la vía judicial, quedando sólo la ejecución del fallo, la cual es ahora inminente…”. Solicitó “…que declare Con Lugar la presente acción de revisión constitucional y declare nula la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2.013, proferida por el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.11.2012 (f.439), por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., contra [la] Sentencia de fecha 31.10.2012 (f. 424 al 437), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal octavo (8°) del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el ciudadano Domingos Aires Goncalves, en contra de la empresa Inversiones Pegelix, C.A. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Inversiones Pegelix, C.A., contra el ciudadano Domingos Aires Goncalves, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio SIDISA, situado en la Avenida Francisco de Miranda, antigua Calle Real de Chacao, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, y se condena a la parte demandada, ciudadano Domingos Aires Goncalves al pago de la cantidad de siete mil seiscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.607,50), que suman treinta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 30.430,00), por los cuatro (04) meses reclamados, así como también los que se encuentren vencidos e insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: Qued[ó] así revocada la sentencia apelada…”; en los siguientes términos: “(…) 1.- Puntos previos. * De la falta de cualidad de la parte actora.- Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad activa de la demandante INVERSIONES PEGELIX, C.A., parte actora en el presente proceso, por cuanto afirma que la suscripción del contrato de arrendamiento fue con la empresa denominada INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, y por ende, afirma que sólo está obligado a pagar el canon de arrendamiento frente a la mencionada persona jurídica, y que en caso de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A., hubiese revocado el mandato de administración a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., la administración del inmueble arrendado le correspondiese a la actora, a quien el ciudadano Domingos Aires Goncalves debía realizar los pagos del canon de arrendamiento, -que a su decir- dicho acto constituiría un acto interno entre las empresas en conflicto que en nada involucra la modificación de los términos del contrato de arrendamiento suscrito. Ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo ‘Ensayos Jurídicos’, p. 21, que en: (…omissis…) No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que ‘La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).’ Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de la supuesta falta de cualidad del actor, el hecho de que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, su representado lo hizo –tal como aparece reflejado en el referido contrato de arrendamiento- con la empresa Inversiones Ibepro S.R.L., y no con Inversiones Pegelix, C.A.,- propietario del inmueble-, como se desprende del contrato de arrendamiento cursante en autos, observa el tribunal que está probado en autos el carácter del actor en relación con el inmueble objeto del arrendamiento, conforme al título de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado de Miranda, en fecha 03.08.1984, bajo el Nº 20, tomo 7, protocolo primero, y habida cuenta de que tal carácter no se le ha discutido al demandante. La Sociedad Mercantil, Inversiones Ibepro S.R.L., mientras ejercía la administración del inmueble, representaba al propietario en su gestión en los límites del mandato conferido, y habiendo cesado dicho mandato y la administración del local arrendado como consta en autos, no podría ésta percibir el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas, ya que no tiene carácter alguno para hacerlo, le corresponde al actor, en su carácter de propietario del bien inmueble, máxime si el mismo es quien administra el local de su propiedad y puede efectuar el cobro de las pensiones arrendaticias que a criterio estén sin cancelar vía judicial. En referencia a la revocatoria del mandato judicial, ha expresado el doctor Humberto Cuenca en su obra titulada Derecho Procesal Civil, (Tomo I, p. 369), que: La revocatoria expresa puede ser hecha de forma auténtica y en este caso, no solo produce efecto de cesación del poder entre mandante y mandatario sino también erga omnes.", "palabras_clave": [