Sentencia N° 1746 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1746, Exp. 06-0162, 10/08/2007
Expediente06-0162
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisa la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral, que anuló un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral y las elecciones de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica. La Sala concluye que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales son aplicables al Instituto, ya que este tiene un carácter gremial, a pesar de que permite la afiliación de personas no farmacéuticas. Se declara con lugar la solicitud de revisión y se anula la sentencia de la Sala Electoral.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la razón por la cual el Consejo Nacional Electoral determinó que las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales no eran aplicables al Instituto que formuló la consulta, radica en que la Ley de Colegiación Farmacéutica, permite la afiliación adicional de personas que no ostentan la calidad de farmacéuticos. En este sentido, dispone la Ley de Colegiación Farmacéutica, lo siguiente: Artículo 44: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los establecimientos farmacéuticos, los empleados de la federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica y de los Colegios de Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan. Ahora bien, el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Electoral tiene la función de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, esta Sala estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una manera concreta y la forma como está contemplado en el texto constitucional debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios profesionales previstos en el artículo 105 de la misma norma, constituyen la especie. En esa oportunidad, esta Sala indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales y en base a una serie de razonamientos, otorgó el carácter de gremio profesional a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes en defensa de los intereses comunes, cuyo elemento común es el ejercicio de la actividad docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha asociación está “…conformada por los profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la que no participan personas que no tengan tal carácter.”
Dispositiva
HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la ciudadana DIANA HERNÁNDEZ RONDÓN de la sentencia N° 113 dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal el 11 de agosto de 2005, la cual, en consecuencia, se ANULA. En tal sentido, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral a fin de que dicte nueva sentencia, conforme al criterio del presente fallo.
Palabras clave
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