Sentencia N° 1851 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1851, Exp. 08-0151, 28/11/2008
Expediente08-0151
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-28
DecisiónConfirmar la sentencia dictada el 14 de enero de 2008

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del 14 de enero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que desaplicó el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala concluyó que dicha desaplicación no era conforme a derecho, pero confirmó la decisión de continuar con el procedimiento de rectificación de partida solicitado por la ciudadana Martha Teresa Epieyu en beneficio de su hijo. La Sala enfatizó la importancia del interés superior del niño y la necesidad de que los tribunales de protección decidan si las solicitudes de rectificación de partidas involucran verdaderos errores materiales, remitiendo en tal caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial y su reseña en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del niño Confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del niño Confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Palabras clave

rectificación de partidascontrol judicialinterés superior del niñoerror materialLey Orgánica para la Protección de NiñosCódigo Civiljurisdicción voluntariacompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca