Sentencia N° 1715 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1715, Exp. 09-0988, 10/12/2009
Expediente09-0988
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-12-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no admitir la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solorzano, quien cuestionaba la validez de su remoción del cargo de Directora de Personal Encargada en el Municipio Baruta. La decisión se fundamentó en la presunta violación de derechos constitucionales, alegando que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la procedencia de sus prestaciones sociales y que su remoción ocurrió mientras se encontraba de reposo médico. La Sala argumentó que la revisión no es un recurso ordinario y que la solicitud no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. Se destacó que la Corte Segunda actuó conforme a la ley al considerar que el cargo de la solicitante era de libre nombramiento y remoción, y que la omisión de pronunciamiento sobre las prestaciones sociales no constituía un error que ameritara la nulidad del fallo. Finalmente, la Sala declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar, reafirmando la discrecionalidad de la Sala Constitucional en el ejercicio de su facultad de revisión.

Extracto de la motiva

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, contra la sentencia N° 2008-01304 del 15 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de su aclaratoria. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

remociónfuncionaria públicaprestaciones socialesderecho a la defensatutela judicial efectivarevisión constitucionalcontencioso administrativo

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