Sentencia N° 1008 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 1008, Exp. 16-0639, 30/11/2017
Expediente16-0639
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Gladis Marina Montes Márquez solicitó la revisión de la sentencia N° 2016-0029, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial. La Corte Constitucional, al revisar el caso, determinó que la sentencia impugnada no violó los derechos de la solicitante y que la interpretación de las normas aplicables fue correcta. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2016-0029, el 21 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos: ‘(…omissis…) Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el asunto controvertido es el reconocimiento de los años de prestación de servicio en los que ejerció el cargo de Concejala la ciudadana Gladis Marina Montes Márquez, para el cobro de sus prestaciones sociales, así como del bono de fin de año, bono vacacional y vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados del 12 de enero de 2011 al 9 de diciembre de 2013, ello a la luz de lo establecido en la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público. En ese contexto el Tribunal A quo, manifestó lo siguiente: ‘…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales. (…) Criterio ese ratificado en el año 2008 mediante decisión proferida por la Sala Político Administrativa en fecha veinticinco (25) de noviembre, y en el cual se reconoció que a los efectos de determinar si los funcionarios que perciben dietas tienen derecho a percibir prestaciones sociales, es necesario analizar en cada caso concreto el instrumento jurídico que regula el derecho cuyo disfrute se solicita y verificar si se cumplen o no los requisitos para su procedencia en el caso concreto. Así, si bien es cierto los funcionarios de elección popular no contaban hasta el año 2009, con un instrumento normativo que expresamente les reconociera el disfrute de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc.), como bien lo señala la parte querellada, dicha circunstancia no resulta suficiente para entender posible exceptuarlos del contenido del artículo 92 del texto Constitucional, razón por la cual en el caso concreto y en ausencia de instrumento normativo especial que regule el desempeño de estas dignidades, resulta procedente aplicar el contenido de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al regular los beneficios sociales derivados de la prestación del servicio de empleo público, las cuales remiten a la aplicación de la legislación laboral’.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana GLADIS MARINA MONTES MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, y por el Síndico Procurador del Municipio Los Salías (sic) del estado (sic) Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.-CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Representación Judicial del citado Concejo Municipal. 3.- REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2015. 4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Palabras clave

prestaciones socialesConcejalarevisión constitucional

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