Sentencia N° 892 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0892, Exp. 16-1049, 13/12/2018
Expediente16-1049
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-10-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La abogada Egle Coromoto Pérez solicitó la revisión constitucional de una sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar un recurso de apelación. El caso involucra a Girbeh Gesbeht Dumont Morín, quien fue condenado por homicidio calificado y otros delitos, y cuya defensa argumentó que debió ser juzgado por un tribunal de menores debido a su edad al momento del delito. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, declaró sin lugar la solicitud de revisión, argumentando que la sentencia de apelación había sido dictada conforme a derecho y que la solicitud de nulidad era extemporánea.
Extracto de la motiva
La Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores privados -para ese entonces del hoy solicitante- contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta de todo el procedimiento, bajo el siguiente fundamento: Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos: De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativa la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Dispositiva
La Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.