La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de un acta de matrimonio. La solicitud fue presentada por la abogada Beatriz Esther Montilva Santos en representación de Teresa Dilia Allocca Lertora, quien alegó un error involuntario en la inscripción del apellido en el acta. El Tribunal remitente había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la autoridad administrativa conocer del caso.
La Sala, al analizar la normativa aplicable, concluyó que el error señalado no afecta el fondo del acta, por lo que la rectificación debía ser tramitada por la Administración Pública. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal Cuarto, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y se publicó la sentencia, reafirmando la autoridad de la Sala en la materia.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la apoderada judicial de la ciudadana Teresa Dilia Allocca Lertora, afirmó que se desprende que el acta presenta un “error involuntario del funcionario que al momento de efectuar la inscripción en el libro respectivo colocó el apellido de [su] representada de forma errónea”. (Agregado de la Sala). Por lo que solicitó, que en donde dice “Alloca Lertora Teresa Dilia”, se coloque “Allocca Lertora Teresa Dilia que es lo correcto”. (Negrillas del texto, agregado de la Sala). Establecido lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; de esta forma si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que incidan el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00504 del 10 de mayo de 2018). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente: “Artículo 89. Errores Materiales Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la abogada Beatriz Esther Montilva Santos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DILIA ALLOCCA LERTORA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 15 de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.