La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 133/2003, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Corporación Telemic, C.A. La decisión se basa en la falta de fundamentación de la apelación por parte del Fisco Nacional dentro del plazo establecido. Se ordena reponer la causa al estado de aplicar el procedimiento de segunda instancia y se anula un auto previo de la Secretaría del Tribunal.
Extracto de la motiva
Los asuntos bajo análisis se circunscriben a los siguientes puntos que este Sentenciador pasa a detallar: Con relación al rechazo de la deducibilidad de gastos por concepto de Prestaciones de Servicios y Arrendamiento de bienes Muebles la Administración Tributaria procedió a rechazar los montos de Bs. 55.486.322,92, Bs. 1.483.547.206,57 y Bs. 10.763.077.450,89 para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997, 1998 y 1999 respectivamente. Dentro de este reparo, el Tribunal observa que la parte fundamental del rechazo se centra en las cantidades de Bs. 1.369.709.860,99 y Bs. 9.916.485.288,50 para los años 1998 y 1999, por razón de Gastos por Servicios Prestados, cuya deducibilidad rechaza la Administración Tributaria alegado la falta de retención al momento del abono en cuenta. Con relación a los gastos por servicios prestados observa este Tribunal que el origen del rechazo de los montos mencionados, parte de la calificación que hicieren los funcionarios fiscales actuantes al realizar la fiscalización, al considerar como abono en cuenta los asientos contables de las cantidades mencionadas, las cuales son consideradas por la recurrente como gastos causados, por los servicios que la empresa Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones, C.A. (IST) prestó a la contribuyente, para los periodos reparados, específicamente los años 1998 y 1999. Ahora bien, tal y como lo señala la recurrente, los funcionarios fiscales que elaboraron el Acta Fiscal, al momento de rechazar al deducibilidad de los gastos antes señalados, mencionaron que ‘es importante recordar que lo que está sujeto a retención es el ‘Gasto’ y no el ‘Pago’ del mismo, es decir, el factor determinante es el ‘Gasto’. Este Tribunal no encuentra sustento jurídico a la afirmación realizada por los mencionados fiscales, ya que de conformidad con el Artículo 1 del Decreto 1808 aplicable ratione tempore, en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, la retención procede al momento del pago o abono en cuenta, y siendo posible por demás contabilizar la causación de un gasto sin efectuar en dicho momento el pago o abono en cuenta del monto de dicho gasto, este Tribunal rechaza la afirmación antes citada, con relación al gasto como factor determinante de la retención en materia de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Acta Fiscal, y así se declara. Además la Resolución impugnada no añade nada al respecto, siendo que el criterio sostenido por la Administración en sus informes en cuanto a la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente no encuentra asidero en ninguna de las actuaciones administrativas previas, ni existe evidencia en el presente caso que compruebe dicho alegato de la Administración, razón por la cual este Tribunal desestima tal posición. Visto todo lo anterior encuentra este Tribunal necesario determinar la verdadera naturaleza de los asientos contables realizados por la recurrente, con relación a los servicios prestados por Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones, C.A. (IST), con el fin de establecer la existencia o no de abonos en cuenta que generen la obligación de realizar la debida retención del Impuesto sobre la Renta.
Dispositiva
Se declara improcedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 133/2003 del 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. Se repone la causa al estado de que, una vez conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia, se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Máxima Instancia de fecha 2 de noviembre de 2010.