TSJ/SPA, Sent. N° 00943, Exp. 2024-0388, 27/11/2024
Extracto de la motiva
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros y al valor agregado, así como de impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la oportunidad en que la Gerencia de Aduana Principal autorizó la nacionalización de mercancías provenientes del régimen aduanero especial de admisión temporal. Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes: Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: ‘Artículo 31’: (…) ‘Artículo 34’: (…) ‘Artículo 37’: De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis. De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses. Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 00809 de fecha 09 de julio de 2008, Caso: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció lo siguiente: ‘En casos similares al de autos, esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., 00114 del 24/01/08, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente: (…) Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario’. Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.