Sentencia N° 878 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00878, Exp. 2017-0511, 23/10/2025
Expediente2017-0511
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00878, revocó la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. contra una decisión administrativa del SENIAT que aplicó la pena de comiso sobre neumáticos usados. La Sala determinó que la aplicación de la pena de comiso era procedente debido a que los neumáticos ingresados estaban sujetos a la restricción de importación prohibida, conforme a la normativa aduanera vigente.

Extracto de la motiva

Aprecia esta Juzgadora que se desprende del análisis exhaustivo del artículo 7 precitado, que la legislación aduanera venezolana de manera diáfana, diferencia para el ejercicio de la potestad aduanera, en aras de ejercer el control: las mercancías que vayan a ser introducidas al territorio nacional; y a las provisiones de a bordo, de lo cual se colige que la normativa aduanera nacional, separa claramente las mercancías de los bienes que con sujeción a su destino y uso para el cual fueron ingresado o introducidos a las zonas Aduaneras habilitadas de cualquier Oficina Aduanera Nacional. Indiscutiblemente a la luz de derecho aduanero venezolano, toda carga o descarga en las zonas de almacenamiento, o zonas primarias de las aduanas debe efectuarse bajo el control y previa autorización de la autoridad competente, cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias, lo que conlleva a una declaración para someterlas a supervisión. El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales 1996, en su capítulo V Sección III, define a las “provisiones de a bordo” como el régimen bajo el cual ingresan bajo potestad aduanera los víveres y provisiones liberados del pago de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajero. Las provisiones de a bordo, en función del sujeto al cual van destinados los bienes y su uso, son clasificados así: 1.- Para el consumo de los pasajeros y tripulantes, denominándolos víveres y provisiones, según la definición del artículo supra mencionado; además a este tipo, es imperioso traer a colación el contenido de los artículos 110 y 111 ejusdem, que respectivamente incorporan otros supuestos de provisiones de a bordo, plenamente diferenciadas, 2.- Los utilizados por los vehículos que efectúen transporte internacional de carga o pasajeros, identificándolos como material de reparación y accesorios, y 3.- Los destinados a empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país y empresas que presten servicios en puertos y aeropuertos, calificándolos como mercancías, discriminadas, desde el literal a) hasta el literal v), que por su descripción y características corresponde a ser usadas en las aéreas inmediatas, cercanas o adyacentes a la carga y descarga de mercancías o pasajeros, inherentes a las operaciones de comercio y transporte internacional por parte de empresas que realizan operaciones locales en tierra exclusivamente en país. Delimitado lo anterior, estima este Juzgado precisar que conforme a la probado en autos mediante el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, - AOC, siglas en ingles de AIR-OPERATOR CERTIFICATE, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, en el cual se evidencia que la recurrente, está autorizada para realizar operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo en el ámbito nacional e internacional, y dada la naturaleza de las provisiones de a bordo objeto de controversia, descritas como neumáticos o cauchos del tipo utilizado en las aeronaves, ineludiblemente estos bienes se corresponden con un Material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúan el transporte internacional, conforme a la autorización otorgada por la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el oficio identificado con las siglas y número SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2011-7257, de fecha 30 de diciembre de 2011, y su respectiva relación detallada constante de 53 folios, Nro. 11989 del 26-7-2011, en la cual se identifican plenamente los neumáticos en cuanto a descripción y cantidad, por tanto no corresponde a tipo de provisiones de a bordo identificadas como mercancías de las utilizadas por las empresas que operan localmente en las zonas primaria de las aduanas del país. Así se decide.

Dispositiva

1. CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia revoca los actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012. 2. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Palabras clave

Contencioso TributarioComisoProvisiones de a BordoNeumáticos Usados

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