Sentencia N° 249 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00249, Exp. 2026-0128, 26/03/2026
Expediente2026-0128
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por José Pablo Avendaño Sánchez. La decisión se basa en que la menor se encuentra residenciada en Ecuador, lo que implica que la jurisdicción corresponde a los tribunales de ese país. La Sala confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción en este caso, enfatizando la importancia del interés superior del niño en la resolución de conflictos familiares.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta a los folios 41 y 42 la decisión número 003 de fecha 7 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “ejercicio unilateral de la patria potestad” incoada por el ciudadano José Pablo Avendaño Sánchez, asistido por la abogada Kelly Yumarly Navas Avendaño, a favor de la ciudadana Amarilis del Carmen Araque Peña, antes identificados. Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, tratándose este, de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente a los niños, niñas o adolescentes debe fundamentalmente considerar los derechos de estos, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de “ejercicio unilateral de la patria potestad” interpuesta por el ciudadano JOSÉ PABLO AVENDAÑO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Kelly Yumarly Navas Avendaño, a favor de de la ciudadana Amarilis del Carmen Araque Peña. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia número 003 de fecha 7 de enero de 2026.

Palabras clave

jurisdicciónpatria potestadinterés superior del niño

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