TSJ/SPA, Sent. N° 00130, Exp. 2026-0014, 05/03/2026
Expediente2026-0014
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por Zulay Coromoto Carrera Martínez, quien solicitó el restablecimiento de su situación jurídica y reincorporación al trabajo tras ser jubilada de manera oficiosa por la empresa CANTV. El tribunal de primera instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la Sala revocó dicha decisión, afirmando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso, dado que la demandante estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Extracto de la motiva
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral. En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, una vez analizado el libelo se observa que la accionante expresa claramente su condición de trabajador de una empresa del Estado descentralizada funcionalmente, y resulta necesario traer a colación lo establecido por la sentencia Nº 663 de fecha 30 de mayo de 2013, expediente 12-0433, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual señala lo siguiente: Establecido y analizado lo anteriormente señalado, y revisado como ha sido el petitorio de la accionante, donde solicita: '…Restablecer mi situación jurídica infringida, y se me (sic) convenga en reincorporarme a mi sitio de Trabajo, en las mismas condiciones que he convenido ejerciendo mis labores…'. Considerando lo anteriormente expuesto y visto que el accionante solicita la reincorporación a su cargo, y en tal sentido, al existir para el momento de la adjudicación oficiosa de la jubilación a la accionante de autos, la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 la cual en su artículo 1º estableció la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintiuno (2021) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho y condiciones de trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y siendo que en el caso que nos ocupa, estamos ante una trabajadora que solicita la restitución a su sitio de trabajo y de las condiciones y funciones en que anteriormente venía desempeñando sus labores, se hace necesario analizar el alcance de competencia de este juzgado para el conocimiento de la presente causa.