La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en relación a una demanda por incumplimiento de beneficios contractuales laborales presentada por Ailam Anderson Rivero Cárdenas. El tribunal determinó que tiene jurisdicción para conocer el caso, desestimando la solicitud de la demandada de que el conflicto fuera resuelto en una instancia de conciliación interna, argumentando que la pretensión del demandante es de carácter pecuniario y debe ser resuelta por el Poder Judicial.
La sentencia reafirma la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda, considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser vulnerado. Se confirma la decisión del tribunal de instancia que había declarado la jurisdicción del Poder Judicial, y se condena a la empresa demandada en costas procesales.
Finalmente, se destaca la importancia de garantizar los derechos laborales y la aplicación de la ley en el contexto de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, reafirmando la protección de los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación venezolana.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la presente demanda, al considerar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para decidir la causa. Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales, con fundamento en una cláusula de común acuerdo entre las partes. Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable. En tal sentido se tiene que, si bien el accionante en primer término pudo recurrir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados. Al respecto, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el artículo 89 del Texto Constitucional, de cuyas líneas se lee: “Artículo 89. “(…) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de autos. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.