La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Mery Gómez Cadenas, en representación de Yatzuri Carolina Arzolais Conde, contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda por abstención contra la DGCIM. La Sala confirmó la decisión del juzgado de origen, argumentando que no se presentaron las pruebas necesarias que demostraran las gestiones realizadas ante la autoridad demandada. Se destacó la importancia de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la admisión de este tipo de demandas.
Extracto de la motiva
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen: “(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Artículo 66, Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Destacado de la Sala). De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala números 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, 11 de noviembre de 2021 y 00712 del 1° de agosto de 2023, respectivamente). Al respecto, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala, a través de la decisión número 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precedentemente transcrito. A tal efecto, la decisión apelada se considera ajustada a derecho al haber considerado que “no rielan en autos las probanzas demostrativas de las gestiones realizadas ante la Dirección demandada, a fin de solventar la presunta abstención que le ha sido imputada”, argumento al que se adiciona el razonamiento contenido en párrafos anteriores por esta Sala, motivo por el cual, este Alto Tribunal confirma la decisión apelada en los términos contenidos en la presente decisión. Y así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2025, por la abogada Mery Gómez Cadenas, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YATZURI CAROLINA ARZOLAIS CONDE, contra la sentencia número 2025-0346, emitida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada por las preindicadas ciudadanas contra la DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM). 2.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.