Sentencia N° 920 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00920, Exp. 1975-0640, 30/10/2025
Expediente1975-0640
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2025-10-30
DecisiónExtincion de la accion por perdida del interes procesal

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Urdaneta, C.A. contra el avalúo realizado por la Procuraduría General de la República sobre ocho parcelas de terreno. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal de más de 38 años por parte de la demandante, quien no manifestó interés en continuar el proceso tras ser notificada de la sentencia Nro. 00235 de fecha 7 de abril de 2025.

Extracto de la motiva

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, se evidencia que desde el 27 de enero de 1977, se dijo “Vistos” y en esa misma oportunidad la representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de “conclusiones” y la última actuación realizada en autos por la representación judicial de la parte accionante fue el día 27 de enero de 1987, mediante diligencia a través de la cual consignó la Gaceta Oficial Nro. 33.596 del 12 de noviembre de 1986, donde aparece publicado el Decreto Nro. 1.352 de esa misma fecha, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, contentivo de la desafectación de las hectáreas que se encontraban afectadas por la expropiación y objeto del avalúo impugnado, lo que significa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y ocho (38) años; por consiguiente, se ordenó se notificara a la parte actora de la sentencia Nro. 00235 de fecha 7 de abril de 2025, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificada no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

Dispositiva

Declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URDANETA, C.A.

Palabras clave

extincióninterés procesalapelaciónexpropiación

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