TSJ/SPA, Sent. N° 00142, Exp. 2024-0265, 05/03/2026
Extracto de la motiva
De la norma antes transcrita, se evidencia que las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, deben proponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación. En el caso que nos ocupa, de acuerdo al calendario judicial de esta Sala publicado en el portal web de este Máximo Tribunal, el auto impugnado fue dictado 12 de agosto de 2025, y la apelación se interpuso el 14 de octubre de ese año, es decir, veintidós (22) días de despacho después de dictado el auto, es por ello que esta Sala al constatar la extemporaneidad del referido acto de impugnación propuesto por la parte actora, que ordenó el pase del expediente a esta Sala, por la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la empresa demandada, que además representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, y por ende es de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 12 de agosto de 2025. Así se determina. Precisado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a analizar el alegato de falta de cualidad pasiva, para actuar como demandada en el presente juicio, expuesto por la parte de la accionada. Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., sentencia de esta Sala número 6.142 de fecha 9 de noviembre de 2005). En el caso de autos, la parte actora en su escrito de reforma de demanda afirmó que propone “(…) la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito entre [su] representada y la empresa del Estado Venezolano PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. (…), quien en lo adelante denominará PDVSA.”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala). Que “(…) PDVSA, de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales, solicitó a [su] representada la fabricación y entrega de unas piezas requeridas por la industria petrolera, mediante los pedidos más abajo indicados, piezas que [su] representada elaboró y entregó a PDVSA (…)”. (Agregado de la Sala). Además planteó que para el caso, que niega “(…) de que la Sala establezca que las obligadas al pago por la procura de los referidos bienes corresponda a PDVSA PETRÓLEO O PETROURICA, como alega la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, la demandada PDVSA es solidariamente responsable de dichos pagos, por lo que goza de cualidad pasiva en este juicio, con base en lo preceptuado en el artículo 1.191 del Código Civil, por las siguientes razones: a) Por ser PDVSA la accionista única de PDVSA PETRÓLEO, por lo que ésta es subalterna de aquélla, lo cual queda establecido de la documental que promueve en el siguiente capítulo bajo el N° III.1.; y b) Porque la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, filial de PDVSA, es la accionista mayoritaria de PETROURICA, como consecuencia de lo cual aquélla es su subalterna (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala). Y pidió que en el supuesto negado, que esta Sala “(…) considere que las filiales de la demandada, PDVSA PRETROLEO y PETROURICA, ostentan cualidad pasiva en la presente causa, vista la solidaridad de PDVSA con sus filiales planteada en los términos expuestos en el Capítulo anterior, subsidiariamente, solicit[a] que sean citadas las referidas filiales para que conformen un litisconsorcio pasivo necesario junto con PDVSA”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala). Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para justificar su falta de cualidad pasiva expuso: Que la parte actora “(…) confunde a [su] representada, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S. A. y/o con la empresa mixtas PETROURICA, S. A. (…)” (Agregado de la Sala). Que su “(…) poderdante, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en ningún momento efectuó solicitud alguna a la empresa STEEL GRUP, C. A., para la fabricación y entrega de piezas, por lo que no puede sostener la presente demanda, es decir, no puede responder por los compromisos adquiridos por las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PETROURICA, S.A., ya que no posee la cualidad pasiva necesaria para actuar en la presente demanda”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala). Que en “(…) sintonía con lo anterior, se colige de los pedidos y las facturas referidas, que el cumplimiento del pago le correspondería de ser el caso a empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S. A., las cuales, a pesar de ser filiales, tienen personalidades jurídicas distintas, con capitales y patrimonio debidamente separados, siendo que cada una de ellas responde por sus acciones y obligaciones contraídas”. Que “(…) en el Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (…) se desprende que [su] mandante, no tiene dentro de sus funciones la adquisición de piezas requeridas por la industria petrolera, ya que dichas actividades corresponden a PDVSA Petróleo, S. A., y por su objeto a la empresa Mixta PETROURICA, S.A.”. (Agregado de la Sala). De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora cuando afirma y solicita: i) que “PDVSA” de forma directa, o a través de empresas mixtas o de filiales, solicitó a su representada la fabricación y entrega de unas piezas requeridas por la industria petrolera, ii) que la Sala establezca que “