TSJ/SPA, Sent. N° 00976, Exp. 2023-0296, 05/12/2024
Expediente2023-0296
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente Estacionamiento el Brillante, C.A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado, las posibles atenuantes, el período fiscal, la reincidencia y el error de derecho excusable. La contribuyente no rechaza los incumplimientos sino que por el contario se limitó a indicar que las sanciones impuestas por el SENIAT fueron aplicadas en un término más grave como si fuera reincidente y que para el momento que se dictó la resolución ya había dado cumplimiento a los requisitos omitidos que dieron lugar a las sanciones impuestas, razón por la cual el juez confirma las infracciones cometidas por la contribuyente. Así se decide. Con respecto al alegato de la contribuyente de la reincidencia en el que manifiesta ‘… Como se señaló anteriormente la contribuyente para la fecha de ocurrir los hechos sancionados, no había sido objeto de sentencia o Resolución firme sancionadora. En consecuencia, la aplicación de la sanción en su término mayor, sin tomar en cuenta los preceptos antes señalados, hace que sea improcedente y así pido que sea declarado…’ considera este juzgador que no es aplicable en el caso de marras visto el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre las reglas del concurso continuado y que a los efectos de la sanción debe entenderse que se trata de un delito único de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Sobre esta figura contenida en el artículo 99 del Código Penal, ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: (Omisiss) Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpa de Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes: (Omissis) Sin embargo, observa el juez que el SENIAT que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central en el acto administrativo impugnado no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes, y tomando en consideración que la administración tributaria no convalidó el acto administrativo impugnado y que la contribuyente no solicitó la revisión del cálculo de las sanciones, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional confirma las sanciones de 150 unidades tributarias para diciembre de 2008, 75 para enero de 2009, 75 para febrero de 2009, 75 para marzo, 75 para abril de 2009 y 75 para mayo de 2009, para un total de 525 unidades tributarias. Así se declara. En cuanto al error de derecho excusable alegado por la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho basado en la emisión de las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y aunque la contribuyente alega que la administración incurrió en un error de derecho excusable puesto que había confusión general en cuanto a la vigencia de la Providencia 320, sin embargo, la contribuyente no trajo pruebas que demostrasen tal confusión, en la oportunidades que tenía para hacerlo en el presente juicio, razón por la cual, ante la falta de elementos el tribunal considera que en el caso bajo análisis no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide. En cuanto al alegato de la contribuyente que los períodos fiscales de la empresa son de doce meses argumentado que: ‘… los períodos fiscales de la empresa indicó que son de doce (12) meses tal y como lo señalan los estatutos sociales, en consecuencia, la administración incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar los periodos fiscales como de un mes y no de un año….’. En este sentido, la Ley de Impuesto al Valor Agregado es muy precisa al determinar que los impuestos causados a favor de la República ‘…será determinado por períodos de imposición de un mes calendario... ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la misma ley; razón por la cual, se descarta el alegato de la contribuyente. Así se decide. El tribunal confirma el resto de las sanciones tal cual fueron aplicadas por el SENIAT. Así se declara.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL BRILLANTE, C.A., contra la sentencia número 1133 dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fechas 3 de octubre de 2023, mediante el cual se fijó el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se realizó el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación. 3.- Se REPONE la causa al estado de que, una vez conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia, se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.