Sentencia N° 1210 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 01210, Exp. 2025-0499, 10/12/2025
Expediente2025-0499
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la solicitud de divorcio presentada por Eduardo Andrés Meza Rivas contra Grace Stephanie Rigal Bisogni, ambos domiciliados en España. La decisión se fundamenta en que tanto el solicitante como la demandada y su hijo tienen su residencia habitual en el extranjero, lo que implica que el juez competente es el del país donde residen. El Tribunal establece que la solicitud de divorcio y el establecimiento del régimen de instituciones familiares deben ser analizados bajo el Derecho Internacional Privado, dado que involucra elementos de extranjería. Se confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, resaltando la importancia del interés superior del niño en la resolución de asuntos familiares. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se publica la decisión, reafirmando la preponderancia de la jurisdicción del juez extranjero en este caso.

Extracto de la motiva

Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el presente asunto, en virtud que “(…) tanto el solicitante, ciudadano EDUARDO ANDRÉS MEZA RIVAS, como la demandada GRACE STEPHANIE BISOGNI, así como su hijo, el niño de autos, tienen su domicilio en España, (…), pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres o madres con su hijo, es el domicilio del hijo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). Ahora bien, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, además de solicitar la disolución del vínculo conyugal por “(…) incompatibilidad de caracteres y desamor”, requirió también el establecimiento de las instituciones familiares de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De lo anterior se evidencia que se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas. Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata del establecimiento del régimen de las instituciones familiares de su menor hijo, motivo por el cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de DIVORCIO por desafecto y desamor, con fundamento en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado en ejercicio SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANDRÉS MEZA RIVAS, (…) domiciliado en calle Migdia 138 2-3, Ciudad Girona, código postal 17003, España (…) contra la ciudadana GRACE STEPHANIE RIGAL BISOGNI (…), domiciliada en calle Migdia 138 2-3, Ciudad Girona, código postal 17003, España (…). SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria del oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (…)

Palabras clave

divorciojurisdiccióninterés superior del niñoDerecho Internacional Privado

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