Sentencia N° 1191 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 01191, Exp. 2025-0501, 10/12/2025
Expediente2025-0501
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por Laura del Carmen Lobo de Serrano contra Yanderson Antonio Serrano Olivar. La decisión se fundamenta en que ambos cónyuges y sus hijos residen en Perú, lo que implica que la jurisdicción competente para resolver el caso corresponde a los tribunales de ese país, de acuerdo con el principio del interés superior del niño y las normas de Derecho Internacional Privado.

Extracto de la motiva

Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LAURA DEL VALLE LOBO DE SERRANO, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, por desafecto y desamor con fundamento en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quienes tienen su domicilio en Lima, Perú, e igualmente sus hijos, el adolescente y la niña de autos residen con su señora madre en Lima, Perú; de manera que en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Es de destacar que este Tribunal no advirtió oportunamente esta situación, sino en el momento de celebrarse la audiencia única del procedimiento. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción, como un principio rector, en el Código de Procedimiento Civil venezolano está contemplada en el artículo 1, como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento; es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, en el caso de autos, se configura la sumisión de parte de la demandante cuando el abogado en ejercicio HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA DEL VALLE LOBO DE SERRANO, presentó en fecha 25 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, solicitud de Divorcio en contra del ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR. Asimismo, con respecto a la parte demandada, el ciudadano YANDERSON ANTONIO SERRANO OLIVAR, a través de su correo electrónico se dio por notificado del procedimiento en fecha 29 de mayo de 2025 (F. 36 y vuelto), por lo cual se evidencia la sumisión de ambas partes al Tribunal venezolano.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del presente asunto de DIVORCIO por desafecto y desamor, con fundamento en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

divorciojurisdiccióninterés superior del niñoDerecho Internacional Privado

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