Sentencia N° 974 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00974, Exp. 2016-0245, 09/08/2017
Expediente2016-0245
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2017-03-23
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la asociación civil Transparencia Venezuela respecto a la sentencia Nro. 00229, que había declarado inadmisible la demanda por abstención contra el Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio. La Sala argumentó que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para justificar la proporcionalidad de la solicitud de información requerida. En la decisión, se destacó que la parte actora no evidenció que la información solicitada fuera proporcional al uso que se le pretende dar, lo que llevó a la Sala a concluir que no existía un punto dudoso u oscuro que justificara la aclaratoria solicitada. La Sala reafirmó que el derecho a la información no es absoluto y debe ser ejercido dentro de los límites establecidos por la ley. Finalmente, la Sala reiteró que la aclaratoria es un mecanismo destinado a corregir defectos formales en las sentencias, y en este caso, no se encontraron tales defectos en la sentencia original, por lo que se declaró improcedente la solicitud.

Extracto de la motiva

Mediante sentencia Nro. 00229 dictada el 23 de marzo de 2017, esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda por abstención ejercida por la asociación civil Transparencia Venezuela, contra el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en los términos siguientes: ‘Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Sala observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, a emitir pronunciamiento sobre la comunicación dirigida el 12 de julio recibida el 13 de agosto y ratificada el 2 de septiembre de 2015, por la Asociación Civil Transparencia Venezuela, cuyo contenido se vincula con la obra ‘…diseño, fabricación, procura, construcción, montaje, y puesta en marcha de la planta Siderúrgica Nacional Abreu De Lima…’. A tales efectos, la parte actora consignó copia simple de las comunicaciones dirigidas al organismo demandado en las cuales apoya su pretensión y de los que se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta en: 1) copia del expediente de contratación de la obra; 2) copia del contrato; 3) fuente de financiamiento; 4) porcentaje de ejecución y 5) estimación de la fecha de culminación de la obra. En este contexto, cabe destacar que de la aludida documentación y del escrito de demanda, se desprende que la parte accionante se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición e información, indicando en sede judicial que la información fue solicitada ‘…por ser de interés para esta organización ‘precisar quien asumirá la obra en Venezuela’ en virtud de existir en Brasil ‘un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca Constructora Andrade Gutiérrez, la misma empresa que se comprometió a ejecutar la construcción de el diseño, fabricación, procura, construcción, montaje, y puesta en marcha de la planta Siderúrgico Nacional Abreu De Lima, en el Estado Bolívar’ (sic). Asimismo precisó que la petición de información se fundamenta en los artículos 66, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aluden al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer el control de la gestión pública, y que el propósito de la misma es proteger el patrimonio público. Igualmente adujo que ‘…no queda duda en torno a la importancia de efectuar control en la contratación pública descrita, en virtud de encontrarse los dueños de la empresa detenidos por hechos de corrupción dentro y fuera del país. La proporción de coadyuvar con la transparencia, la salvaguarda del dinero público y en consecuencia de la sociedad…’ (sic). Establecido lo anterior y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se pronunció con carácter vinculante sobre el derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que expresó: ‘(…omissis…)’ El fallo citado, determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar. En el presente caso la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió esas comunicaciones‘…por ser de interés para esta organización ‘precisar quien asumirá la obra en Venezuela’ en virtud de existir en Brasil ‘un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca Constructora Andrade Gutiérrez, la misma empresa que se comprometió a ejecutar la construcción de el diseño, fabricación, procura, construcción, montaje, y puesta en marcha de la planta Siderúrgica Nacional Abreu De Lima, en el Estado Bolívar’ (sic). En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el propósito de la información es la necesidad de proteger el patrimonio público. En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia (Ver sentencia de esta Sala Nro. 191 del 15 de marzo de 2017, caso Transparencia Venezuela vs Contraloría General de la República). Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre esta materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio. Así se determina”.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00229 dictada el 23 de marzo de 2017, que declaró inadmisible la demanda por abstención ejercida por la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información relativas a “…el diseño, fabricación, procura, construcción, montaje, y puesta en marcha de la planta Siderúrgica Nacional Abreu De Lima…”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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