TSJ/SPA, Sent. N° 00960, Exp. 2017-0458, 05/12/2024
Extracto de la motiva
Que se destaca “(…) la ausencia de una motivación sólida y sin prueba alguna que sustente esa medida de Ocupación Temporal, (…) cuando impone una providencia administrativa que prácticamente introduce incertidumbre sobre todo derecho de propiedad del inmueble paradójicamente perteneciente a una Asociación Civil Provivienda (…)”. Precisó que su representada no es una empresa que pretende hacer un uso comercial del inmueble, sino que “(…) no ha podido (…), dada su limitación, construir a tiempo las viviendas a sus asociados, máxime, si la construcción de las mimas se debe hacer de conformidad con las exigencias del régimen jurídico-urbanístico venezolano (…)”. Que “(…) los motivos por los cuales se [les] ocupó el inmueble, no se encuentra en el texto del articulado de la Resolución que se impugna, lo cual, evidencia la ausencia total de motivación. Es más, cuando se revisa con detenimiento cuáles serían los posibles motivos para aplicar una ocupación temporal, NO SE CORRESPONDEN con lo determinado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas (…), pues no precisa la Resolución si [su] representada propietaria del inmueble haya tratado el mismo con negligencia, sea manteniéndolo ocioso, abandonado, subutilizado o con usos inadecuados para el poblamiento (…)”. (Mayúsculas, destacado del original y agregados de esta Sala). Afirmó que “(…) en una de las motivaciones resaltadas por la Resolución Ministerial n° 250, invoca la obligatoria vigilancia del Estado venezolano como protector al derecho a la vivienda adecuada (…)”; sin embargo, “(…) el Estado debe evitar ARREBATARLE TERRENOS que son propiedad de ciudadanos agrupados en Asociaciones Pro-vivienda (…). Al arrebatarle el terreno, Asociprovilca perdería su objeto, obligándola a disolverla de facto (…)”. (Mayúsculas del original). Que “(…) En la[s] dos (02) reuniones efectuadas por la Junta Directiva con Presidente del INTU (23.11.2016 y 21.02.2017), se ha indicado un valor del terreno de [su] representada por la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro mil sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 994.061,84) (…)”. (Sic) (Agregado de esta Sala). Que “(…) el INTU ofrece una cantidad de dinero irrisoria por cuatro hectáreas y media de terreno en zona urbana de Cabudare. Es más el precio ofrecido por el INTU luce como una forma de presión sobre la Junta Directiva de Asociprovilca para que ésta última proceda a DONAR a la empresa del Estado ‘INMOBILIARIA NACIONAL S.A.’, el terreno en cuestión (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). Indicó que, conforme a la propuesta del órgano administrativo, los miembros de la asociación recibirían “(…) una vivienda bajo el régimen de ‘propiedad familiar’, [lo que] implica una desmejora de la situación de la situación jurídica del inmuebles (…)”; ya que, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas “(…) establece gravámenes y restricciones al derecho de propiedad que terminan por desnaturalizarla, como por ejemplo, los derechos preferentes que posee el Estado en caso que alguno de los asociados por cualquiera de las motivaciones decida enajenar el inmueble (…)”. (Corchetes de la Sala, destacado y subrayado del original). Que en virtud de lo anterior, su representada solicitó al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), garantías mínimas de que, en caso de no culminarse el proyecto habitacional “(…) el terreno volverá a la Asociación (…)”; ante lo cual el órgano administrativo indicó que se plantearía una reunión con “(…) el Protector Reyes Reyes a los fines de dar seguridad jurídica a los asociados (…)”. Adujo que “(…) las garantías exigidas no puede ofrecerla otro órgano de la Administración Pública que no tiene competencia para ejecutar una decisión del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (…)”; ya que, el prenombrado ciudadano es el Presidente de la Corporación Jacinto Lara (CORPOLARA) y “(…) No [entienden] cómo una Corporación para el desarrollo regional [les] pueda brindar las garantías necesarias solicitadas máxime cuando la donación se efectuaría a otro ente público nacional, como es la sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A.(…)”. (Añadidos de esta Sala y mayúsculas del original). Que la resolución impugnada fue dictada en “(…) ausencia de todo procedimiento administrativo garantista de los derechos como propietarios a su defensa en la Ocupación Temporal (…)”. Precisó que “(…) debieron proceder a la notificación formal de la misma, para iniciar la sustanciación del expediente administrativo. Es con la notificación formal, ejecutada en los términos del artículo 48 de la LOPA, cuando se habilita el procedimiento, pues, el acto administrativo pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, como en efecto lo hizo sobre [su] representada, al intervenir con una Ocupación Temporal al único inmueble propiedad de la misma. La notificación se constituye como primera garantía del derecho a la defensa que posee el administrado (…)”. (Agregado de la Sala). Que “(…) no habiendo una notificación formal, podemos hablar del término empleado por la LOPA como ‘defectuosa’ (art. 74), no pudiendo correr lapso alguno. En [su] caso, se dictó una Ocupación Temporal sin que el Estado previamente mediara con [su] representada. Es más, hasta la fecha, a pesar de las múltiples reuniones no existe un expediente administrativo donde contenga toda la documentación producida en el procedimiento, así como tampoco, [han] recibido respuesta por escrito como lo exige la LOPA al funcionario competente (…)”. (Corchetes de esta Sala, negrillas y subrayado del original). Declaró que “(…) los contactos para lograr una reunión con el INTU sufrieron caminos tortuosos, es decir, siempre se realizaron en el marco de la informalidad, a pesar de reconocer que la atención fue cordial de parte de las autoridades del INTU. Sin embargo, la legislación al exigir un procedimiento administrativo lo que otorga relevancia y validez es a las formalidades como debe cumplirse los actos, no a la buena actitud del funcionario (…)”. (Sic). Que en la reunión llevada a cabo con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el 23 de noviembre de 2016, su representada fue notificada formalmente del acto administrativo recurrido.