TSJ/SPA, Sent. N° 00955, Exp. 2015-0673, 05/08/2015
Extracto de la motiva
El presente asunto versa sobre una demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada por la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., anteriormente identificada, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones SRH, C.A y Seguros Pirámide, C.A., en virtud del contrato signado en fecha 8 de septiembre de 2008 con el N° CAB-PAC-007, cuyo objeto consistía en la: “REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD VÍA MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOÁTEGUI ESTADO COJEDES” por un monto de diez millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.841.860,84). Ahora bien, con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la pretensión ejercida, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. La norma transcrita, establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (aún hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y, 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012 y la N° 00605 del 30 de mayo de 2012). De acuerdo con lo anterior, procede este Máximo Tribunal en el caso concreto, determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponda el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa: 1.- La parte demandante es la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., inscrita en fecha 1º de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por una parte, y por la otra la empresa estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba. Dicha sociedad mercantil tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre de 2000, el cual fue ampliado y modificado el 14 de diciembre de 2004, mediante el Acuerdo para la Aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA), en cuyo artículo 6, se previó lo siguiente: “Artículo 6: Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer.” (negrillas de la Sala). Asimismo, de conformidad con la Cláusula Cuarta de sus estatutos sociales el capital social (véase folios 12 al 27 del expediente judicial) de la empresa demandante está constituido por un total de mil (1.000) acciones, divididas de la siguiente manera: i) cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, ii) quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba, todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad. Ahora bien, esta Sala observa que el referido Convenio Integral de Cooperación, precisa en su artículo I lo siguiente: “ARTÍCULO I Las Partes se comprometen a elaborar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en la aplicación del presente Convenio. Para la ejecución de estos programas y proyectos de cooperación, se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación y de organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración así mismo, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo así como también de proyectos regionales integrales, que respondan a las prioridades contenidas en sus respectivos planes de desarrollo.” (negrillas de la Sala). De la norma antes transcrita se constata que el acuerdo prevé la elaboración de programas y proyectos de cooperación en los cuales se considerará la participación de organismos y entidades de los sectores públicos y privados de ambos países (la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo, es decir que en el marco de dicho acuerdo bilateral se desarrollan proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, con un marcado interés público para el progreso de ambas naciones. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige para las demandas de contenido patrimonial ejercidas (como en el presente caso), por Empresas del Estado en las que la República, los Estados, los Municipios u ente público, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, más sin embargo, en el caso concreto, considera esta Sala que por cuanto la causa se circunscribe a la resolución del contrato signado con el N° CAB-PAC-007 suscrito en fecha 8 de septiembre de 2008, cuyo objeto consistía en la: “REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD VÍA MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOÁTEGUI ESTADO COJEDES”, así como la ejecución de las fianzas derivadas del mismo, el cual surgió en el marco del Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que prevé la elaboración de programas y proyectos de desarrollo, tanto nacional como local, se evidencia un interés público nacional en la presente causa, de manera pues que se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo. Así se declara. 2.- En segundo lugar, en el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.452.489,55), que equivale a treinta y dos mil seiscientos doscientos sesenta y seis con veinticinco unidades tributarias (32.266,25 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 18 de diciembre de 2013, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 publicada el 6 de febrero de 2013, lo cual se ubica entre los montos de la cuantía de competencia para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (aún hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrándose satisfecho el segundo requisito. 3.- En tercer lugar se exige que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia. En consecuencia, en razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual venía conociendo la presente causa, COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar e innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., contra las empresas Inversiones SRH, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., Así se decide.