Sentencia N° 868 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00868, Exp. 2006-1088, 23/07/2008
Expediente2006-1088
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-07-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por H. L. Boulton & Co, S.A., revoca la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0009. La Sala considera que se cumplen los requisitos para la suspensión de efectos del acto administrativo, dado que la contribuyente había pagado previamente la tasa correspondiente y su exigencia podría causar un daño patrimonial significativo al tener que pagar nuevamente por el mismo hecho.

Extracto de la motiva

La interpretación literal del referido artículo permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de decretar dicha medida cautelar, aun cuando no fueren cumplidos los requisitos mencionados de forma concurrente. Sin embargo, esta Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una comprensión integral de los mismos, lo cual impone efectuar su interpretación de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico. Tomando en consideración tal circunstancia, juzga la Sala necesario citar el criterio establecido en su sentencia No. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos, entre ellos por los Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; 04546 del 22 de junio de 2005, caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (OIRA) C.A.; 02596 del 21 de noviembre de 2006, caso: Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA) y 00301 de 15 de febrero de 2007, caso: Daewoo Motor de Venezuela, C.A.; el cual es del tenor siguiente: “(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. (…) En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario? Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente. (…) Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil H. L. BOULTON & CO, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución identificada con las letras y números SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0009 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA ADJUNTA AL SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia: 1.- Se REVOCA la decisión apelada. 2.- Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0009 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada de la Superintendencia Adjunta al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente proceso.

Palabras clave

contencioso tributariosuspensión de efectosresolución administrativadaño patrimonialtasa de timbre fiscalcompetencia tributariarecurso contenciosoprincipio de legalidad

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