Sentencia N° 859 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00859, Exp. 2012-0252, 25/07/2012
Expediente2012-0252
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-07-19
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada por Rangel Alexander Montes Chirinos, quien reclamaba su reincorporación al cargo de Juez Titular y el pago de sueldos dejados de percibir. La Sala declaró improcedente la medida cautelar, argumentando que la decisión que se dictará en el recurso por abstención no puede incluir la reincorporación, ya que esta competencia corresponde a la Comisión Judicial. Además, se reiteró la orden a la Comisión Judicial para que se restablezca el pago del sueldo del recurrente, conforme a la decisión anterior N° 0250 del 21 de marzo de 2012.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el actor. Al respecto se observa que el accionante basó su petición en lo dispuesto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que prevén: Código de Procedimiento Civil: "Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…)" (Resaltado de la Sala). Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: "Artículo 69.Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar las medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad." "Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve." (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se deriva que el juez contencioso administrativo podrá dictar de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, que son, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora. En este sentido, tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Rangel Alexander MONTES CHIRINOS, en el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el referido abogado contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir. 2.- ORDENA nuevamente a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del Juez Titular Rangel Alexander MONTES CHIRINOS, a partir de la publicación del fallo Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar, mientras dure el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba el recurrente y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo. Queda establecido que esta decisión produce todos sus efectos a partir de la orden de la sentencia Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar.

Palabras clave

medida cautelarrecurso por abstenciónreincorporaciónsueldoTribunal Supremo de Justicia

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