La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, por no ejecutar beneficios contractuales. La Sala determina que corresponde a la Sala Constitucional conocer de la acción, declinando así la competencia. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malave, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexandra del Carmen Castillo Gil, Alfredo José Meléndez Rico, Adrián José Castro Barrios, Erwin Arrieta Valera, entre otros, identificados en el encabezado de este fallo, contra el ciudadano Jorge Giordani, en su condición de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “por no ejecutar y cumplir a pesar de la autorización correspondiente (…) con los beneficios contractuales y régimen de bonificación correspondientes al personal identificado…” del aludido Ministerio. A tal efecto la Sala observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran y, asimismo, el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional. Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), indicó lo que de seguidas se transcribe: “Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO GIL, ALFREDO JOSÉ MELENDEZ RICO, ADRIÁN JOSÉ CASTRO BARRIOS, ALBERTO ENRIQUE REYES MARCANO y otros, identificados en el encabezado de este fallo, contra el ciudadano Jorge Giordani, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. 2.- Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la acción ejercida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.