TSJ/SPA, Sent. N° 00814, Exp. 2018-0623, 11/12/2019
Extracto de la motiva
del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado: Quedan firmes: 1) los reparos en materia de impuesto sobre la renta por: i) “diferencia de ingresos por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados por la cantidad de Bs. 16.091.403,06”; ii) la falta de retención del aludido tributo sobre los pagos realizados por “compras de bienes y servicios, por la diferencia de Bs. 807.350,00”; “sueldos y salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26” y “gastos de administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.000,00”; iii) “error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17”; iv) “utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68”; v) “multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 231.927,76”; vi) “compras netas de materias primas por facturas sin registro de información fiscal (R.I.F.)”; “facturas no certificadas por proveedores”; “facturas con dirección inexistente” y “facturas emitidas por un supuesto proveedor”, por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y uno con cuarenta bolívares “(Bs. 341.361.041,41)”; y vii) el cálculo del “enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 369.338.173,48, diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; así como también la sanción de multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en su calidad de agente de retención por no retener y enterar el impuesto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por el monto de doscientos treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares “Bs. 231.928,00”; 2) en lo que respecta a la materia de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, los siguientes reparos: i): “facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13”; ii) “ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00” y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición”; y; iii) el rechazo de los créditos fiscales objetados por incumplimiento de los requisitos exigidos en los literales c), d) y e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, sustentados en la falta de “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica” y “número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.)”. Se anulan, los reparos y objeciones formulados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debido a la omisión de los requisitos por: “nombre o razón social de impresor (…) su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el registro de contribuyentes”, “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes” y “condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo”, respaldados facturas que no cumplen los requisitos establecidos en los literales h), k), y m) del aludido artículo 63; y la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996, determinados por la actuación fiscal, por las cantidades de Bs. 38.672. 951,45, Bs.39.095.618,69, Bs. 40.032.263,82, Bs. 40.408.251,91, Bs. 40.803.479,35, Bs. 41.826,500,00 Bs.41.888.408,47, Bs.53.534.402,74, Bs. 67.080.852,87, Bs. 80.102.085,43, Bs. 89.991.078,31 y Bs. 95.263.117,92”. Así se determina. En virtud de las declaratorias anteriores, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de los reparos y de las sanciones impuestas, aplicando las reglas de la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.