La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 00480, corrigió de oficio un error material en el punto 4 del dispositivo de la sentencia original, que hacía referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debía ser el artículo 455. La decisión original había declarado parcialmente con lugar la demanda de la Constructora El Milenio, C.A. contra FONTUR, y la corrección se realizó para asegurar la precisión en la fundamentación legal del fallo.
Extracto de la motiva
Estima necesario esta Sala traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente: “Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. De conformidad con las normas citadas se observa que el artículo 206 del citado Código atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En este orden de argumentación, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención a los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1079 del 2 de octubre de 2013 caso: Fanny Becerra vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Ahora bien, observa este Máximo Tribunal que en la sentencia Nro. 00480 del 18 de julio de 2019, en el Capítulo intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente en el inciso “Intereses e indexación”, al resolver el alegato correspondiente a la experticia complementaria del fallo, se fundamentó tal figura en el artículo “429 del Código de Procedimiento Civil”, incluido también este artículo en el punto cuatro (4) del dispositivo de dicho fallo. Así, evidencia la Sala que al fundamentar la experticia complementaria del fallo en dicho artículo se incurrió en un error material, siendo lo correcto: “(…) 4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, esta Sala de acuerdo con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo. Así se declara.
Dispositiva
Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
Corrección de oficioContencioso-AdministrativoExperticia complementaria