Sentencia N° 368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00368, Exp. 2021-0121, 08/12/2021
Expediente2021-0121
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada en un caso de cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera. La sentencia revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, reconociendo que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el caso debido a la cláusula de elección de foro establecida en el contrato entre las partes, que designa a los tribunales del Condado de Miami Dade, Florida, como competentes para resolver cualquier controversia relacionada con el mismo.

Extracto de la motiva

A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa que para la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso concreto, debe acudirse a la normativa que regula la materia, observándose que se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, que en su artículo 1° dispone: Así las cosas, tenemos que la Ley de Derecho internacional Privado dispone en sus artículos 39 y 40, respectivamente, lo siguiente: De las normas legales antes transcritas se evidencia que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción, en primer lugar, en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, y en segundo lugar, en el caso de acciones de contenido patrimonial intentadas contra personas domiciliadas en el exterior, cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio nacional. Ahora bien, observa este Sentenciador que el presente juicio trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA, intentado por la sociedad mercantil COMPASS BANK & TRUST contra SIDUTRADE N.V.., (empresa domiciliada en Curazao) y VERGARA GROUP METALS, C.,A, GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, que según la parte actora está conformada por distintas empresas, entre ellas: SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A., COMMVENSA COMPAÑÍA ANÓNIMA; LMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; FUNDACIÓN LALA; FARMACIA LALA, C.A., así como otras sociedades mercantiles como V. ALUMINIUM GROUPS y VGROUP CONSTRUCCIONES; y los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, todos ellos con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela. Así mismo observa este Juzgador, que la citación de todos y cada uno de los demandados, conformados por distintas sociedades mercantiles y personas naturales se materializó en Venezuela, otorgando todos los demandados, incluida la sociedad mercantil domiciliada en Curazao, poderes judiciales en Venezuela a sus mandatarios judiciales. Lo anterior subsume los hechos ocurridos en el presente juicio en los supuestos normativos contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que le confieren plena jurisdicción al Poder Judicial venezolano y especialmente a este Juzgado para el conocimiento y decisión del presente asunto, ya que se encuentran domiciliados en Venezuela los demandados: VERGARA GROUP METALS, C.A.: GRUPO DE SOCIEDADES VERGARA, que según la parte actora está conformado por distintas empresas entre ellas SIDUTRADE N.V.; VERGARA GROUP METALS, C.,A, COMMVENSA COMPAÑÍA ANÓNIMA; LMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; FUNDACIÓN LALA; FARMACIA LALA, C.A., así como otras sociedades mercantiles como V. ALUMINIUM GROUPS y VGROUP CONSTRUCCIONES; y los ciudadanos JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, y en cuanto a la sociedad mercantil SIDUTRADE N.V., si bien tiene su domicilio en Curazao, fue citada personalmente en el territorio nacional. Adicionalmente a lo anterior, considera quien sentencia que independientemente de que en el contrato de préstamo acompañado por la parte actora a su escrito libelar las partes hayan acordado someterse a la jurisdicción de los tribunales del Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, dicha escogencia en ningún caso deroga la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano y especialmente la de este Juzgado para el conocimiento y decisión del presente asunto, ya que aunada a las razones jurídicas anteriormente expuestas, el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, pues al prever el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda ‘podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’, resulta claro que el demandante, en aplicación analógica del artículo 23 eiusdem, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado o en aquel que haya estipulado las partes en el contrato; mucho más en este caso en donde alegado como ha sido un grupo económico de empresas, todas ellas salvo una, se encuentran domiciliadas en Venezuela. Por todo lo antes expuesto debe concluirse que en el caso bajo examen encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe concluirse que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, debiendo por tanto declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo.

Dispositiva

Declara QUE El PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera, interpuesta por COMPASS BANK & TRUST contra SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A., y otros.

Palabras clave

jurisdiccióncumplimiento de contratocobro de obligaciónmoneda extranjera

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