Sentencia N° 802 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de diciembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00802, Exp. 2019-0243, 11/12/2019
Expediente2019-0243
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-12-10
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Aeropuerto Caracas, C.A. contra el Decreto número 3.842 de fecha 7 de mayo de 2019, que ordena la reversión de la infraestructura del Aeropuerto Internacional 'Oscar Machado Zuloaga'. La decisión se basa en la falta de acreditación del periculum in mora, es decir, la parte demandante no demostró que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño irreparable o de difícil reparación.

Extracto de la motiva

Que el acto administrativo impugnado “se limitó a señalar que [ese] aeropuerto representa uno de los aeropuertos con mayor importancia para la aviación general del país, sin indicar cuáles son los criterios que fundamentan tal afirmación, generando con ello una evidente indefensión al no poder controlar o contradecir tales afirmaciones”. (Agregado de la Sala). Denuncian que en el Decreto cuya nulidad demandan “se señala que la reversión se ejerce para controlar de manera más eficiente, conforme al Orden Jurídico, las operaciones que se realizan en dicho aeropuerto, lo que [les] hace pensar que la Empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) quien administra las operaciones internacionales de hecho (…) lo hace en violación del orden jurídico y de manera deficiente”. (Agregado de la Sala). Manifiestan que “no se expresan cuáles son los argumentos que llevan a la Administración a esas conclusiones; nada se señala de normas que hubieran sido violadas o de procedimientos mal aplicados, ni una sola referencia a hechos que permitan concluir que la empresa propietaria o Bolivariana de Aeropuertos (BAER) administran mal esas instalaciones”. Que la potestad de reversión prevista en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil no contempla procedimiento alguno para su ejercicio “por lo cual la Administración debió aplicar el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Que la potestad de reversión “no sería aplicable al caso de aeropuertos privados de uso privado ni a aeropuertos privados de uso público, construidos por personas jurídicas de derecho privado, con fondos igualmente privados, que no tienen ningún vínculo directo con fondos públicos, ni participación alguna del Ejecutivo Nacional, tal como es el caso del Aeropuerto Caracas”. Que la Ley vigente para le fecha en que fue construido el aeropuerto “Oscar Machado Zuloaga”, era la Ley de Aviación Civil de 1955 “la cual expresamente señalaba en su artículo 36 que la construcción, explotación, administración y operación de aeródromos de servicio público o privado, se llevaría a cabo previa autorización otorgada por la autoridad competente”. Indican que su mandante cumplió con dicha norma “ya que en fecha 05 de enero de 1976, la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones otorgó el permiso correspondiente (…) mediante el cual se aprobó el proyecto para la construcción del Aeropuerto Caracas”. Que “no puede quedar ninguna duda que el aeropuerto se construyó y empezó sus operaciones en todo conforme con el ordenamiento jurídico vigente para la época, actividad que no se encontraba reservada al Estado, y que tampoco constituía formalmente un servicio público susceptible de ser objeto de una concesión…”. Aducen que a partir del año 2001 “se dispuso que la explotación de aeródromos privados de uso público se llevaría a cabo previa habilitación administrativa, la cual en este caso, no equivale a una concesión, sino a las antiguas autorización y permiso de operación, con la que ya contaba el aeropuerto”. Manifiestan que “la disposición transitoria segunda de [la Ley de Aeronáutica Civil del año 2001] expresamente confirma esta interpretación al sostener que la autorización y el permiso otorgados con anterioridad se consideran válidos por el tiempo en que fueron otorgados” y que “esa norma dejó a salvo la potestad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de revisar o revalidar esas autorizaciones”. (Agregado de la Sala). Que el Aeropuerto “Oscar Machado Zuloaga” es de propiedad privada “por lo que su afectación necesariamente debe estar precedida de una justa indemnización en los términos del artículo 115 o de lo contrario [estarían] ante un verdadero acto confiscatorio que no es constitucionalmente legítimo”. (Agregado de la Sala). Denuncia que el Decreto impugnado es confiscatorio pues en su artículo 5 “expresamente se atribuye a la Comisión de Reversión la potestad de reconocerle el derecho de propiedad y la posesión legítima de bienes propiedad de terceros”. Sin embargo nada señala el referido artículo “sobre la indemnización previa a la que [su mandante] tiene derecho sino que por el contrario en el artículo 8 se le ordena entregar y poner a disposición los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica objeto de reversión, omitiendo cualquier referencia a los legítimos derechos de propiedad de ésta”. (Agregado de la Sala). Que el Decreto guarda silencio “sobre el Convenio de Alianza Estratégica que en fecha 5 de septiembre de 2013, [su mandante] suscribió con Bolivariana de Aeropuertos (BAER), cuyo objeto es ceder a [esta última] la administración, control y manejo de las operaciones internacionales del Aeropuerto Caracas, de conformidad con las cláusulas segunda y tercera de dicho convenio”. (Agregados de la Sala). Indican que este mecanismo contractual “respetuoso de los derechos de propiedad de la empresa [su representada], resulta mucho menos lesivo que la inconstitucionalidad e ilegal ‘reversión’, por lo que esta medida deviene en desproporcionada y arbitraria por ser contraria al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPUERTO CARACAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 3.842 de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Palabras clave

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